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STL13723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74393 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13723-2017 Radicación n.° 74393 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA contra la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES La señora María del Rosario Cedeño Sanabria presentó acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Señaló que el 19 de enero de 2009 se dio inicio al proceso de sucesión intestada del causante Jairo Gutiérrez, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, bajo el radicado 2008-00459-00; que fue reconocida como cónyuge sobreviviente; que también se hicieron parte: Laura Daniela y Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño, representados por la abogada Herminia Calderón Horta, así como Clara Cecilia, Beatriz Eugenia, Sandra Liliana y Juan Carlos Gutiérrez Mora, representados por la abogada Luz Stella Ortega Castro.

Refirió que el 28 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, a la que concurrieron las apoderadas de las partes, quienes presentaron una nueva relación de inventarios y avalúos el día 21 de octubre de ese año; que el juez corrió traslado a las partes y le impartió aprobación, mediante auto proferido el 20 de enero de 2010; que surtido el traslado del trabajo de partición, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, que asumió el conocimiento del proceso, lo aprobó en la providencia del 20 de mayo de 2011.

Indicó que el 3 de junio de 2011 la abogada Luz Stella Ortega Castro apeló la decisión que aprobó el trabajo de partición; que, mediante el auto del 8 de junio de 2011, el juzgado no concedió el recurso, por haber sido formulado en forma extemporánea, pero corrigió la partición; que contra esta última providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los que fueron denegados por medio de auto del 17 de junio de 2017, contra el cual se presentó recurso de reposición y subsidiario de queja.

Relató que la abogada Luz Stella Ortega Castro promovió una acción de tutela, fallada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, corporación que declaró nulo el auto del 8 de junio de 2011, respecto de la hijuela correspondiente a Clara Cecilia Gutiérrez Mora; que, así mismo, ordenó que se resolvieran los recursos interpuestos contra la providencia que fijó los honorarios del partidor; que el juzgado dio cumplimiento a la sentencia de tutela; que el 2 de noviembre de 2011 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio de 2011 ante el superior, en los términos del inciso 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 6 de febrero de 2017, revocó la decisión apelada y ordenó que se rehiciera el trabajo de partición y se excluyeran las partidas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima primera y décima segunda, pese a que solo le correspondía revisar la corrección aritmética realizada por el a quo; que el 11 de mayo de 2017 el partidor designado presentó el trabajo reajustado; y que el proceso estaba al despacho pendiente de su aprobación. Argumentó que el Tribunal incurrió en una extralimitación, porque la providencia que había aprobado la partición ya había cobrado ejecutoria; que, además, al ordenar la exclusión de las mencionadas partidas, había afectado su patrimonio, porque le pertenecía el 50% de los bienes allí relacionados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Florencia y se ordenara a dicha corporación dictar una decisión de reemplazo, según las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia. Como medida provisional, pidió que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, suspender la actuación dentro del proceso de sucesión, hasta tanto se resolviera la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

El Juzgado Segundo de Familia de Florencia manifestó que los derechos fundamentales de la accionante habían sido respetados por el despacho y que las providencias se adoptaron conforme a la ley. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la corporación accionada no había incurrido en arbitrariedad alguna, toda vez que el juez de primera instancia había aceptado las correcciones hechas a la partición aprobada en la sentencia del 20 de mayo de 2011, las cuales no eran de carácter aritmético sino sustancial y, por tanto, formaban parte integral de la precitada decisión. En ese orden, estimó: [ ] en esta clase de juicios es factible el surgimiento de nuevas circunstancias o factores que afecten la liquidación de la masa herencial, así las cosas, el juez actuando como director del proceso y con el propósito de garantizar una adecuada repartición de la misma, puede disponer refacciones a la partición inicialmente presentada por el auxiliar de la justicia designado con tal fin.

Así lo ha entendido el legislador, al permitir la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil o, inclusive, con la posibilidad de llevar a cabo una partición adicional, siguiendo los derroteros fijados en la regla 518 del Estatuto Adjetivo Civil vigente. Por ende, así la “corrección de la partición” aludida no se circunscriba a las figuras contenidas en las normas antedichas, lo cierto es, surgió por petición expresa del “partidor”, quien advirtió la necesidad de cambiar aspectos puntuales de su experticia, así lo entendió el Juez de Familia y por ello dictó un nuevo pronunciamiento acogiendo las sugerencias de aquél, providencia que, se insiste, forma una sola decisión junto con el fallo.

No puede dudarse ni desconocerse la facultad o posibilidad de que goza el partidor para formular sugerencias o variaciones al trabajo partitivo, pues se relacionan con el ejercicio de su propio encargo. 4. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. [ ] III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, manifestó que las correcciones eran de carácter aritmético y no sustancial, porque no incorporaban nuevos factores que alteraran la liquidación ni los bienes asignados a cada heredero, de tal manera que la decisión cuestionada había afectado su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, la accionante pretende que se declare la nulidad de la providencia del 6 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Florencia. En su criterio, esa decisión lesionó su derecho fundamental al debido proceso, porque dicha corporación debió resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio de 2011, a través del cual el juez de primera instancia aceptó la corrección de la partición presentada, sin que le fuese dable pronunciarse sobre la sentencia del 20 de mayo de 2011, por estar ejecutoriada.

Sin embargo, a juicio de esta corporación, la autoridad convocada no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, porque el Tribunal sustentó su decisión en un análisis plausible de las normas aplicables al proceso de partición, de acuerdo con la apreciación de lo acontecido en el juicio. En efecto, el Tribunal comenzó por relatar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia había aprobado el trabajo partitivo, por medio de sentencia proferida el 20 de mayo de 2011; que, con posterioridad a esta, el auxiliar de la justicia presentó correcciones, las cuales fueron aceptadas por el a quo, mediante auto de 8 de junio de 2011, providencia que fue objeto del recurso de apelación. A continuación de ello, expuso que el objeto del recurso consistió en que el juez no advirtió que el partidor no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 14 de abril de 2011, a través de la cual se declaró probada la objeción por error grave, relativa a que no se había hecho la doble liquidación, esto es, de la sociedad conyugal y de la herencia, así como la adjudicación a la cónyuge supérstite de bienes que eran propios del causante.

Para resolver la controversia planteada en los precitados términos, señaló que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1398 del Código Civil, era preciso que se liquidará la sociedad conyugal, como paso previo para conformar el acervo bruto sucesoral, pues solo así era posible establecer cuáles eran los bienes que le correspondían al cónyuge fallecido: Para saber con precisión cuál es el acervo bruto sucesoral es necesario proceder a la liquidación de la sociedad conyugal como primera medida.

La liquidación de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, se realiza dentro del juicio de sucesión del premuerto, art. 1398 del Código Civil. En consecuencia, si la sociedad conyugal está vigente al momento de la muerte del causante, debe proceder su liquidación, operación que culminará con la determinación de lo que le corresponde a cada uno de los cónyuges por concepto de gananciales o de recompensas.

Concluida la liquidación de la sociedad conyugal y determinado el monto de bienes que le hubieren correspondido al cónyuge fallecido, la totalidad de estos bienes, sumados a aquellos que son propios del causante y que consiguientemente no tuvieron el carácter de bienes sociales, forman el acervo bruto sucesoral. [ ] En ese orden, el Tribunal determinó que el trabajo de partición que fue aprobado en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, junto con las correcciones realizadas en la providencia del 8 de junio de 2011, no se había ajustado debidamente a ese marco jurídico, puesto que las partidas cuarta, quinta, sexta, octava, novena y décimo primera incluían bienes propios del causante, en tanto que la partida tercera incluía un bien adquirido por la señora Cedeño Sanabria, aquí accionante, que no formaba parte de la sociedad conyugal.

De acuerdo con lo anterior, considera esta corporación que la inconformidad de la accionante deriva de su disentimiento frente al criterio de la autoridad judicial accionada, circunstancia que en manera alguna ubica su actuación en el marco de una vía de hecho, en tanto que su decisión no fue adoptada al margen del ordenamiento jurídico o de la valoración de los elementos probatorios.

Así mismo, cabe reiterar que no es el juez de tutela el llamado a determinar cuál de las estimaciones que se pueda dar a una prueba es la más acertada, puesto que mientras los jueces definan las controversias que ante ellos se planteen dentro de un margen mínimo de razonabilidad, sus decisiones no pueden ser quebrantadas por vía de la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11