CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94973 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13720-2021 Radicación n.° 94973 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de esa Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Procuraduría Delegada ante la Magistratura accionada y demás intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Dagovett Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad, legalidad, contradicción y publicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación contra las sentencias que profirieron en contra suya los juzgadores de instancia. Expuso que luego de tres años la demanda fue inadmitida y que, en razón a ello, su defensor presentó recurso de insistencia, para la admisión de la misma.
Indicó que revisó la página web de la Rama Judicial y encontró como última actuación registrada, que el 23 de junio de 2021 se hizo la devolución del expediente al Tribunal de Valledupar, sin que se le hubiesen notificado la decisión que resolvió la solicitud de insistencia. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la «entidad accionada que […] notificar [a] en debida forma la decisión adoptada frente a la solicitud de insistencia de la admisión de la demanda de casación» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que el proceso fue recibido en esa delegada el 14 de abril de 2021 y se le dio respuesta al peticionario dentro del término que establece la ley -15 días hábiles, según lo dispone la misma jurisprudencia CSJ Auto de 4 de mayo de 2006 radicado 25006-, con oficio de 3 de mayo de 2021, en el cual se le explicó en forma pormenorizada y detallada el alcance del mecanismo de insistencia y las razones por las cuales esa representación de Ministerio Público no encontró mérito para acceder a solicitar a la Corte que admitiera la demanda.
Para el efecto allegó copia de la respuesta y la constancia de envío de la misma al apoderado del tutelante. El secretario de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar indicó que una vez la actuación regresó de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de julio de 2021, se realizó el paso al despacho y, con auto de la misma fecha, el magistrado ponente ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del tutelante fue inadmitida, mediante providencia CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 51732. Expuso que el apoderado del procesado presentó mecanismo de insistencia, el cual le fue repartido a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien el 3 de mayo de 2021 se « abstuvo de acceder a la petición elevada por el recurrente», concepto que fue notificado ese mismo día al correo abogadoberniervelez@hotmail.com del profesional Alejandro Bernier Vélez, quien aparecía como el solicitante del mecanismo de insistencia en nombre del enjuiciado, razón por la cual estimó que no existía vulneración de derecho fundamental alguno de su parte.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que «antes de que el censor acudiera a esta senda “notificó” a través de su procurador judicial la “decisión adoptada frente a la solicitud de insistencia”». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y manifestó que presentaría la sustentación ante esta Sala de la Corte, sin que al momento de resolver la presente instancia se hubiese allegado el escrito anunciado.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la «entidad accionada que […] notificar [a] en debida forma la decisión adoptada frente a la solicitud de insistencia de la admisión de la demanda de casación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Eduardo Dagovett Flórez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que fueron vinculadas todas las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en la notificación de la decisión adoptada frente a la solicitud de insistencia. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en el proceso cuestionado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Se recuerda, el convocante pretende que se ordene a la «entidad accionada que […] notifique en debida forma la decisión adoptada frente a la solicitud de insistencia de la admisión de la demanda de casación».
Del análisis de los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió al correo abogadoberniervelez@hotmail.com, el 3 de mayo de 2021, el concepto desfavorable relacionado con la solicitud elevada por el defensor del aquí querellante del recurso de insistencia, frente al auto de 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación. Lo anterior de conformidad con el soporte de envió obrante en el expediente digital de tutela.
Así las cosas, no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el convocante por parte de las autoridades judiciales accionadas, ya que al momento de presentación de esta acción preferente y sumaria -1 de septiembre de 2021-, ya se había notificado por parte del Ministerio Público, a la defensa del convocante, el concepto desfavorablemente a la solicitud del recurso de insistencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00