Radicación n.˚ 48106 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13720-2017 Radicación n.° 48106 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN MANUEL MUÑOZ GARAVITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a EURÍPIDES JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que Eurípides Jiménez promovió demanda ejecutiva singular en su contra, la cual correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá; que como título de recaudo presentó un documento privado del 23 de noviembre de 2012, que se denominó «Acuerdo privado sobre prestaciones sociales y vacaciones laborales»; que una vez se libró mandamiento de pago, y se notificó a la demandada, se propusieron las excepciones de mala fe, fraude procesal e inexistencia de la obligación. Aseveró que posteriormente, el proceso se remitió por competencia a la especialidad laboral, el cual correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad; que, en la diligencia de interrogatorio a las partes, se desconoció la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, y el único testigo que se citó, corroboró que el objeto de ese escrito fue la entrega del bien; que el juez de conocimiento declaró prósperas las excepciones mediante sentencia del 28 de junio de 2017; no obstante lo anterior, el tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, dándole a las pruebas «un alcance que ni las partes mismas intencionaron, desborda su competencia (sic)».
Afirmó que el señor Jiménez también promovió una demanda de pertenencia sobre el predio El Mirador, en la que alegó su calidad de poseedor, pese a que uno de los anteriores propietarios le encargó el cuidado del mismo; que adquirió dicho bien y al reclamarlo al citado este le propuso que le reconociera «algo» como cuidandero de la finca, por lo que suscribió el mencionado acuerdo de pago «creyendo que en verdad estaba frente a un cuidandero, procede a firmar ese documento que ahora es el venero de la ejecución, pero luego descubre que fue un engaño, que el señor Eurípides nunca fue empleado de nadie, nunca tuvo derecho alguno».
Señaló que Eurípides Jiménez presentó denuncia penal por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal en su contra en la que tachó de fraudulento tal documento; sin embargo, la fiscalía no encontró mérito para abrir investigación; que del contenido del escrito que presentó ante la jurisdicción penal se deriva que no fue empleado de ninguno de los propietarios del inmueble y que mediante maniobras engañosas hizo que el promotor suscribiera el documento base de la ejecución. Cuestionó la valoración probatoria que hizo el colegiado con base en la cual estableció la existencia de un contrato realidad y agregó: «para esa Sala de decisión, resulta que el proceso de pertenencia y la presentación de la demanda misma (5 de septiembre de 2012), tan solo sirvieron para probar que el señor Eurípides fue un mero tenedor por más de 32 años, a pesar de todo lo demás que en ese proceso se probó y se dijo por el Juez de esa causa, que el señor Juan Manuel Muñoz fue el último empleador en virtud de una sustitución patronal, que nunca se discutió al interior del proceso, relación laboral que fue desconocida, negada y hasta denunciada por el demandante y que la denuncia penal donde se tachó el documento adosado con la demanda y los interrogatorios es prueba de la existencia de esa supuesta relación».
Por lo anterior solicitó que se deje sin valor ni efecto jurídico la providencia judicial atacada y en su lugar se emita un pronunciamiento que «se ajuste a la competencia del encartado, realidad de las partes y a la verdad procesal, conforme a lo debatido y probado al interior del proceso». Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, informó que conoce el proceso objeto de amparo, que el 28 de junio de 2017 resolvió las excepciones de mérito que propuso el demandado, que consideró fundadas por lo que terminó el proceso; que la ejecutante apeló esa decisión, y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante proveído del 9 de agosto del año que transcurre, revocó y dispuso seguir adelante la ejecución. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó estar a lo resuelto desde el punto de vista probatorio y a los argumentos que expuso en la providencia que censura el accionante.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El caso sometido a debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual revocó la decisión del juzgado que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y mala fe y terminó el proceso ejecutivo.
Para arribar a tal determinación, luego de que hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, a la legislación aplicable y la definición del título ejecutivo, y al contenido del que se aportó al proceso con esa pretensión, señaló que «ante una lectura prima facie del documento descrito efectivamente se puede llegar a concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la legislación nacional para tenerse como un título ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible, en la que el deudor reconoce una obligación precedente a un contrato de trabajo».
Luego de que se remitió a las pruebas obrantes en el expediente, con respecto a las cuales dijo lo siguiente: […] el proceso ejecutivo no tiene como fin entrar a definir la existencia de una obligación, sino de ejecutar la misma cuando quiera que exista un título ejecutivo que la contenga, así pues se tiene de las pruebas aportadas al proceso se constata que el ejecutado, mediante el acuerdo privado sobre prestaciones sociales y vacaciones laborales suscrito el 23 de noviembre del 2012, folio 2, reconoció una obligación laboral por prestaciones sociales y vacaciones a favor del accionante en cuantía de cuarenta millones a título de acreencias laborales, por haber cuidado el predio denominado El Mirador, lo que acreditó la existencia de un contrato realidad, título que debe advertirse fue redactado por el propio ejecutado quien acababa de comprar el predio y para poderlo vender decidió reconocer las obligaciones laborales ya descritas a favor del accionante en razón a que éste, según el caudal de pruebas arrimadas al proceso, fue contratado por el dueño inicial del predio para desempeñarse como cuidandero del mismo, labor que desarrolló hasta el momento en que fue desalojado por el ejecutado para poder realizar la venta del inmueble por más de mil millones de pesos; lo que demuestra que hubo una sustitución patronal en donde el último adquirente del inmueble asume las obligaciones laborales, y, por ende, sería un adefesio jurídico desconocer la voluntad de los contratantes, a más que resulta imposible que el documento fuera elaborado por el ejecutante debido a que este es analfabeta, lo que en suma implica que las afirmaciones contenidas en el título ejecutivo provienen indiscutiblemente de la voluntad del ejecutado, quien, de manera libre y espontánea, decidió reconocer las obligaciones laborales y cancelar el monto ya indicado por el actor para poder llevar a cabo la venta del inmueble sin inconveniente alguno; objetivo que según sus propias manifestaciones, llevó a feliz término. De lo anterior concluyó que en este caso «existe una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo creado por el propio ejecutante el 23 de noviembre de 2012, en el que se compromete a cancelar a la accionante la suma de cuarenta millones por concepto de prestaciones sociales y vacaciones laboradas en virtud de sus servicios prestados por el demandante durante 32 años en la finca El Mirador, de las cuales le pagó a la suscripción un millón de pesos y se comprometió a pagar el resto el 21 de diciembre de 2012, cuando le entregara la finca.
No obstante, aunque en dicha data no se realizó la entrega del predio, lo cierto es que el actor fue desalojado del mismo el 3 de septiembre de 2013 y el ejecutado llevó a feliz término quedarse con la finca». Con respecto al proceso de pertenencia que promovió el mismo ejecutante en anterior oportunidad, resaltó que de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, se deriva que «el actor era un mero tenedor debido a que se dedicaba a cuidar la finca, documento este que en esa audiencia si no fue tachado ni objetado de falso por las partes».
Por lo anotado, estimó que no se probó la excepción de inexistencia de la obligación, como tampoco la de mala fe, «pues es claro que el accionante lo único que pretende es obtener el pago de la obligación que el demandado consintió cancelar a su favor a nombre de terceros empleadores por las labores que desarrolló en el predio El Mirador, por más de treinta años».
Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, pues más allá que la Sala comparta todos sus fundamentos, no está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un análisis razonable de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a concluir la existencia de un título ejecutivo en contra del deudor, proveniente de una relación de trabajo con quienes con anterioridad, ostentaron la condición de propietarios del predio que adquirió, se insiste, no proviene de un juicio subjetivo, tal como quedó visto.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00