Radicación n.° 82551 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1372-2019 Radicación n.° 82551 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS MEJÍA RENDÓN en calidad de agente oficioso de CAUCATEL S.A., E.S.P., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 20 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Caucatel S.A., E.S.P., por intermedio de « agente oficioso », instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su agenciada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Refirió, como sustento de su petición de protección constitucional, que la señora María Clara Hernández adelantó proceso ejecutivo contra Caucatel S.A. ESP., en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán radicado bajo el número 2015-437; que dentro de las etapas procesales, se decretó el embargo, secuestro y posterior orden de remate del bien inmueble de propiedad de Caucatel S.A. ESP; que el juzgado para efectos de llevar a cabo estas diligencia señaló como fecha el 28 de septiembre de 2018 a la hora de las 3 de la tarde.
Indicó que al revisar el expediente, la compañía se percató que el despacho accionado no dio trámite a lo dispuesto en el artículo 105 del C.P.T., pues no se realizó la publicación y fijación de carteles en tres de los lugares más concurridos de la ciudad con las especificaciones del bien inmueble, objeto de remate, en los 6 días previos a la diligencia; que por tal circunstancia, el apoderado de la compañía, presentó solicitud de nulidad procesal de la actuación de remate, la cual se rechazó en auto del 23 de octubre de 2018; que se recurrió dicha determinación, sin embargo el juzgado el 30 de octubre siguiente, no la concedió, argumentando que era improcedente, en tanto la providencia impugnada no se encontraba inmersa dentro de las referidas en el artículo 65 del C.P.T. Afirmó que, «existe una contradicción por parte del juzgador al aplicar el Código General del Proceso y después solo da aplicación al Código Procesal del Trabajo, argumentando que el recurso de apelación es improcedente debido al principio de taxatividad que acarrea el art. 65 […] vulnerando así el debido proceso al no dar trámite al recurso».
Por lo anterior solicitó: «se decrete la NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el momento de elaboración de los avisos de remate a los que se refiere el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo, ya que este tiene como propósito regular una forma especial de notificaciones y en el proceso de la referencia, este artículo fue pretermitido y no se hizo la notificación en la forma prevista por la norma […]».
(Mayúsculas en el texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán por auto del 8 de noviembre de 2018, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la señora María Clara Hernández, en calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo que originó la acción de tutela. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la vinculada, María Clara Hernández solicitó declarar improcedente la protección invocada, al considerar que no se ha configurado una vía de hecho constitucional, ni se han presentado vicios o defectos especiales o materiales.
Dijo además que, « no se encuentra probada la vulneración de algún derecho fundamental de la accionada, ADEMÁS PORQUE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD NO ES PROCEDENTE MEDIANTE LA VÍA DE TUTELA TODA VEZ QUE ESTA TIENE EL CARÁCTER DE SUBSIDIARIA Y EXISTE OTRA VÍA PARA ALEGARLA ». (Mayúsculas dentro del texto) (fls. 56 a 58) Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, informó que en esa sede, se adelanta el proceso ejecutivo interpuesto por María Clara Hernández contra Caucatel S.A. ESP; que se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante; que notificado a la ejecutada, ésta no compareció al proceso, y ni presentó excepciones; que en auto del 11 de abril de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución para, con posterioridad, aprobar la liquidación del crédito; que se pidió el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la demandada, medida que fue decretada y perfeccionada; que Caucatel solicitó la nulidad del proceso y luego recurrió el avaluó efectuado.
Aseveró que en relación a lo pretendido en la tutela, los presupuestos o causales de procedibilidad especiales o materiales de la acción constitucional no se encuentran presentes, por lo que instó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. (fls. 61 a 63) Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que «no se cumplen los requisitos para acudir a esta figura, pues no se informaron ni se demostraron las circunstancias que imposibilitan a la agenciada para acudir a través de su representante legal […] ».
(fols. 74 a 80) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el agente oficioso la impugnó para lo cual adujo que en este momento Caucatel S.A. ESP., no tiene representante legal, lo que impedía que le fuera otorgado un poder para la representación de un profesional del derecho para que adelantara el proceso constitucional; que en relación a la representación legal, el señor Javier Enrique Rodríguez, quien aparecía como principal, renunció, al igual que la suplente, señora Amparo Cuenca Toro, quien a su vez había reemplazado a Gerardo Porras; que el señor Guillermo López Esquivel, «quien aparece como socio controlante tal y como figura en el certificado de existencia y representación legal, […] realizará una ratificación de mi potestad para obrar en este proceso y, de esta manera, superar los escollos establecidos en materia de legitimación en la causa por activa […]».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, el amparo deprecado no es procedente, porque el reclamante no está legitimado para incoarlo.
Ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente transgredidas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así las cosas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se pretende proteger, debe ser un derecho propio del afectado y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso.
Con relación a la última de las figuras enunciadas, resulta oportuno recordar que, además de ser necesario que se manifieste que se acude bajo la calidad de « agente oficioso », se debe acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias o las razones por las que el verdadero titular de los derechos fundamentales invocados no promueve su propia causa.
Sobre el particular, la Sala, entre otras sentencias, en la providencia CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60373, reiterada en la sentencia CSJ STL156-2017, enunció apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar la necesidad de demostrar los presupuestos de la figura jurídica en referencia. En esa oportunidad, señaló: De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos.
Al respecto, en la Sentencia SU-707 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: (…) ‘La jurisprudencia constitucional ha recalcado que no se está ante requisitos puramente formales cuya aplicación pudiera tomarse como un obstáculo a la posibilidad de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales, sino de exigencias que tienen sustento en la dignidad misma de la persona.
Así, en la Sentencia T-899 de 2001 la Corte expresó: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.
No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.
El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal le ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos’ (…).
Revisado el escrito tutelar y, al amparo de los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados de manera precedente, tenemos que el señor Julián Andrés Mejía Rendón adujo actuar como « agente oficioso » de la compañía Caucatel S.A., ESP., sociedad que fungió como extremo ejecutado dentro del proceso que originó la presente acción. No obstante, era indispensable acreditar las circunstancias que imposibilitaban a la agenciada para acudir a la vía preferente a través de su representante legal o, en este caso, por medio de su “socio controlante”, respecto del señor Guillermo López Esquivel, quien a pesar de “ratificar” los fundamentos de derecho elevados por el agente oficioso en el escrito de impugnación, no hizo el mayor esfuerzo para demostrar al juez de tutela que existía una imposibilidad para acudir de manera directa en representación de la Caucatel S.A., ESP.
Surge con meridiana claridad, que le asiste razón al juez de tutela primigenio, al negar el amparo constitucional implorado, pues quien dijo actuar como agente oficioso, carecía de legitimación por activa y las razones que alegó para excusar al verdadero titular de los derechos fundamentales, esto es que: « la sociedad no cuenta con una representación legal que permita otorgarle poder a un abogado para defensa de sus intereses», no tienen la entidad suficiente para habilitar el estudio del presente mecanismo bajo esa particular consideración. Visto como quedó, y sin necesidad de realizar más elucubraciones, esta Colegiatura encuentra improcedente el amparo deprecado por el actor, por tanto se confirmará la decisión objeto de reparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el nº 19001-31-05-003-2015-00437-00 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11