República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1372-2016 Radicación n° 63963 Acta Extraordinaria n° 11 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.
ANTECEDENTES El accionante, como mecanismo transitorio, pretendió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, defensa y debido proceso administrativo. Explicó que fue nombrado en el cargo de Procurador Provincial de Sogamoso el 5 de diciembre de 2011, el 6 de agosto de 2013 en Neiva y el 18 de septiembre de 2014 regresó al mismo cargo en Sogamoso, y que el 24 de septiembre de 2015 lo declararon insubsistente.
Indicó que tenía 2 hijos y su esposa estaba en estado de embarazo. Señaló que aunque contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el salario que devengaba era el único ingreso con el que cubría las necesidades básicas de su núcleo familiar además que no contaba con seguridad, así que no podía esperar el tiempo que tardaba la jurisdicción administrativa en resolver el asunto, ni siquiera al trámite de una medida cautelar.
Indicó que si bien la Constitución y la ley otorgaron a los Directores de diferentes Instituciones la facultad de discrecionalidad, la misma no podía ser absoluta pues los actos administrativos de carácter particular tenían la obligación de demostrar la mejora del servicio público, y que en su caso no se tuvo ninguna razón jurídica para la decisión de su despido.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada la suspensión del acto administrativo 4005 de 2015, que lo declaró insubsistente y, en consecuencia, se procediera a su reintegro. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de octubre de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada (folio 30). La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la tutela; manifestó que la insubsistencia del actor se dio en virtud de la facultad discrecional del nominador de conformidad con los artículos 278 numeral 6º y 279 de la Carta Política.
Aclaró que el amparo no era procedente pues no se violentó ningún derecho fundamental y no reunía los requisitos de procedibilidad aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En apoyo reseñó varios pronunciamientos constitucionales de diversas Corporaciones. Por fallo del 30 de octubre de 2015, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo; consideró que si bien el actor había utilizado la tutela como mecanismo transitorio, de la realidad fáctica no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable.
Aclaró que la controversia planteada por Palacios Palacios no podía ser resuelta por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico tenía previstos mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos y le correspondía al juez administrativo pronunciarse al respecto. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que no se tuvieron en cuenta los motivos expresados y que sustentaban de manera suficiente la inminencia del daño (folio 141).
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Ahora, es claro que lo que cuestiona el promotor de la acción es el acto administrativo No. 4005 de 2015 y sin duda tal acto es de carácter particular, que puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que torna inviable su cuestionamiento a través de la vía de tutela, máxime cuando el promotor tiene a su alcance las solicitud de medidas cautelares en el espacio idóneo para solucionar la controversia planteada.
Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, sin que esta Sala desconozca la situación particular del accionante, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez PAGE 7