CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1372-2014 Radicación n° 51991 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Paola Andrea Cifuentes Montoya, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Cifuentes Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la peticionaria y se extrae de la documental arrimada al proceso, que al interior del proceso de sucesión de Roberto Daza Lamorouz, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, ordenó la adjudicación de los bienes a su favor, como titular de los derechos herenciales.
Aduce que dentro de los bienes que le fueron adjudicados, se encuentra el ubicado en la calle 15 No. 10-43/61 de Bogotá, «al cual le fue ordenado su entrega mediante despacho comisorio No. 014 del 1º de marzo de 2012, que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión». Apunta que dentro de la diligencia de entrega del bien reseñado, el señor Jorge Enrique Caicedo Torres presentó oposición alegando su calidad de poseedor.
Que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a través de proveído del 19 de junio de 2013, rechazó la oposición y ordenó la entrega del inmueble a su favor. Contra la anterior decisión, la apoderada del opositor Caicedo Torres formuló los recursos de reposición y en subsidió apelación, para lo cual desarrolló una amplia sustentación fáctica y jurídica.
Mediante providencia del 5 de agosto de 2013, no se repuso la decisión y se concedió el remedio vertical. El Tribunal acusado, en providencia del 18 de septiembre de 2013, admitió la alzada y concedió traslado por tres (3) días para alegatos, oportunidad frente a la cual las partes guardaron silencio. El 3 de octubre de la misma anualidad, el juez ad quem accionado resolvió el recurso en el sentido de revocar el auto apelado, y en su lugar, aceptar la oposición a la entrega del inmueble presentada por Jorge Enrique Caicedo.
Contra la anterior determinación, la actora presentó reposición, remedio que fue rechazado por improcedente mediante providencia del 16 de octubre de 2013. Se duele la accionante de que el Tribunal acusado haya desconocido el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P.C., toda vez que dicha norma « es clara y no admite interpretación diferente, ya que no contiene excepciones para lo de la sustentación, puesto que esta debe presentarse ante el juez o tribunal que deba resolver el recurso de apelación, y que el castigo por esa renuencia es la de declarar desierto el recurso, tal como debía haber ocurrido para el caso de marras».
Aduce que el Magistrado Ponente en un caso anterior (auto del 26 de agosto de 2008), con fundamento en la norma atrás referida, resolvió en sentido contrario, esto es, declaró desierto un recurso de apelación por no haberse sustentado en la oportunidad señalada en los artículos 359 y 360 del C. de P.C. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que la actuación del Tribunal accionado fue ajustada a la normativa aplicable, ya que el opositor sustentó el recurso de apelación en debida forma, esto es, desde el momento mismo en que presentó los recursos de reposición y apelación, «conducta procesalmente admisible al tenor de lo previsto en el artículo 352 del C. de P.C., en tanto posibilita la sustentación en la oportunidad prevista en el 359 ibidem, es decir, desde el instante de presentarse y hasta cuando se surta el traslado en segunda instancia».
En apoyo de su decisión trajo a colación un extracto de la sentencia del 30 de enero de 2009, expediente 2008-00550-01, proferida por esa misma célula, según la cual: «… la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.
Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.
Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley». En relación con la eventual transgresión al derecho a la igualdad por cuanto en un caso anterior el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, dijo el homólogo civil que no se trata de asuntos similares, pues en el caso resuelto mediante auto de 26 de agosto de 2008, el interesado no sustentó el recurso ante el juez que dictó el auto cuestionado ni ante el inmediato superior.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que el precedente traído a colación por la Sala Civil es un criterio auxiliar, que desconoce y deja de lado la constitucionalidad «habida consideración de que se olvida la prevalencia de la ley sustancial por encima de cualquier otro criterio auxiliar, tal como lo mencionan los arts. 228 y 230 de nuestra Carta Magna».
Aduce que el a quo constitucional para resolver simplemente transcribió un aparte de dicha providencia, desatendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del art. 303 del C. de P.C. y sin indicar porqué en su sentir debe primar un criterio auxiliar como es la jurisprudencia sobre la constitución. Señala que el aparte de «a más tardar» de que trata el parágrafo 1º del art. 353 del Estatuto Adjetivo Civil debe ser interpretado en el sentido de que «el recurso debe ser sustentado es ante el juez o tribunal que deba resolver el mismo, dentro del término que trata los arts. 359 y 360 y no antes…».
Insiste en que la sustentación del recurso de alzada no puede ser ni prematura ni posterior a que se corran los traslados, pues «sustentar el recurso de apelación junto con el de reposición es como sustentarlo pretemporaneamente (sic), o mejor, como si no se hubiera sustentado…». Finalmente, reitera que la decisión del juez primigenio simplemente se sustentó en un precedente jurisprudencial, que a la vez transcribió un aparte de otra sentencia y así sucesivamente, empero, no se hizo un análisis concienzudo y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES 1. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 2.
En el sub examine, lo que en últimas pretende la parte actora, es que en sede de tutela se revise la interpretación que ella hace del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues en su sentir es la más adecuada y ajustada al querer del legislador. Independientemente de cuál de las dos interpretaciones es la mas acertada, lo cierto es que ello en manera alguna desconoce los derechos fundamentales de la actora, ni torna en arbitraria la decisión cuestionada, pues es función natural de los jueces ordinarios, ejercer la labor hermética de las normas jurídicas.
Por manera que, solamente procede el amparo constitucional cuando dicha función de aplicación e interpretación del derecho se ejerce por fuera de las reglas de la lógica y la razonabilidad, a tal punto que constituya una vía de hecho. En este orden, como lo ha dicho en innumerables esta Corporación «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración» (CSJ STL 3571-2013, CSJ STL166-2014, entre muchas otras), pues ello afectaría los principios de cosa juzgada y la autonomía orgánica y funcional que la Constitución predica de los jueces de la República de Colombia.
En el caso sometido a examen constitucional, el Tribunal se inclinó por la interpretación según la cual el recurso de apelación puede sustentarse en el momento de interponerse el recurso de alzada o dentro de la oportunidad prevista en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, pues la frase «a más tardar» sugiere una última oportunidad para expresar la inconformidad, análisis que en manera alguno se exhibe como desproporcionado, irreflexivo o contrario a los contenidos constitucionales.
Claro está, también es viable la interpretación de la norma que propone la actora, esto es, que la sustentación de la alzada solo procede dentro de la oportunidad prevista en los artículos 359 y 360 del C. de P.C., la cual si se hubiese acogido por los juzgadores ordinarios, también hubiese sido razonada, pues el aparte que señala que el recurso debe sustentarse «ante el juez o tribunal que deba resolverlo» invita a que el remedio vertical debe necesariamente sustentarse ante el superior.
Conclúyase entonces la abierta improcedencia de la acción de tutela, pues la hermenéutica realizada por el Tribunal acusado, se insiste, no se muestra como paladinamente irrazonada o arbitraria, ni mucho menos le es dable al actor imponer o someter a consideración del juez de tutela su tesis jurídica en torno a la oportunidad en que se debe sustentar el recurso de apelación, pues para dichos efectos existen los jueces ordinarios, a quienes les compete, a través de su jurisprudencia, la labor constructiva de un derecho viviente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11