Micelio
STL13719-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94953 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13719-2021 Radicación n.° 94953 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR OBDULIO URIBE MEJÍA, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Obdulio Uribe Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que incoó un proceso verbal de pertenencia contra Jaqueline Omaira del Socorro Uribe Soto, Adenawer Mejía Quintero, Juan Camilo y Sebastián Mejía Escobar -acreedores hipotecarios- y personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor «la prescripción adquisitiva del dominio» del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-809126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, ubicado en «la carrera 32 No. 39 Sur – 33» del municipio de Envigado, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.

Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin que hubiese considerado la prueba documental y testimonial, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Luego de transcribir, en extenso, los argumentos expuestos en el recurso de alzada, adujo que le solicitó al ad quem la práctica de las pruebas testimoniales dejadas de practicar en primera instancia, a lo que accedió el magistrado ponente, y, además, decretó otras pruebas de oficio.

Manifestó que una vez practicadas las pruebas, el magistrado fijó fecha para proferir sentencia y que, llegado el día y la hora, éste manifestó que su determinación no había sido acogida por la mayoría de la sala de decisión y que el proceso pasaría al Magistrado Valencia Castaño, quien confirmó el fallo del juez de primer grado el 6 de mayo de 2021.

Adujo que, el Tribunal confutado incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico», toda vez que: i) desestimó la prueba documental que daba cuenta del pacto familiar en el que se acordó que el inmueble pasaría del soltero mayor al menor «hasta que muriera el último de ellos»; ii) valoró erradamente la prueba testimonial vertida por «Gladis Amalia», Beatriz Elena Uribe, John Fabio Uribe Uribe y Francisco Darío Uribe Ruíz, María Leonor Ruíz Palacio y la declaración de parte rendida por él. Acotó que en el proceso obró prueba documental y testimonial que daba cuenta que desde el año 2006 el señor «Alberto Jaime, tuvo inicialmente para incluirlo en el testamento como heredero de ese inmueble, que lo fue su tradición familiar […], además de entregarle voluntariamente la posesión en julio de 2006, la prueba testimonial sobre las mejoras que realizó en el inmueble, pues todos los testigos hablaron de ellas», medios suasorios respecto de los cuales indicó que el Tribunal se negó a valorar de forma «objetiva y racional».

Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que se dejara sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal confutado el 6 de mayo de 2021, y que se ordene a dicha autoridad judicial que revoque «la sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal remitió el link del expediente cuestionado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado allegó copia digitalizada del proceso.

El magistrado ponente manifestó que los argumentos expuestos por el accionante «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per se que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la providencia reprochada, calendada 13 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión reprochada cumplió las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que, al juez constitucional de primer grado no realizó un análisis de fondo de la prueba testimonial, “que fue precisamente donde se incurrió en vías de hecho, y lo que motivó el reclamo constitucional, tal y como se explicó en la acción de tutela propuesta, porque para su análisis y valoración probatorias se basó en hechos y conjeturas que no son ciertas en unas, y que fueron producto de la imaginación del magistrado en otras», máxime cuando el magistrado del Tribunal confutado, a quien le correspondió inicialmente el conocimiento del proceso, que salvó el voto, encontró acreditada otra realidad procesal, que lo condujo a acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal confutado el 6 de mayo de 2021, y que, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que revoque «la sentencia de primera instancia declarando no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Víctor Obdulio Uribe Mejía se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 6 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de agosto del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de mayo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante contra la providencia de 16 de julio de 2019, por medio del cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, con excepción de la de temeridad y mala fe, comenzó por referir el marco legal acerca de la prescripción adquisitiva de dominio, así como lo que jurisprudencialmente ha adoctrinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la «mutación de mero tenedor a poseedor en el demandante», «la carga de demostrar la intervención del título».

Del análisis del expediente, adujo que no se pudo determinar el momento en que Víctor Obdulio se rebeló y puso en contradicho de manera «abierta, franca e inequívoca» el derecho de dominio frente a la propiedad que ostentaba su hermano en el inmueble objeto de litigio. Destacó que era imposible exigirle al señor Alberto que hubiese ejecutado acciones tendientes a defender o conservar la posesión en contra del demandante, en tanto que su hermano nunca se comportó frente a él como dueño, máxime que lo consideró como un acompañante en su propia casa y nada más. A continuación, señaló: […] la mayoría de la Sala comparte los motivos que impulsaron la decisión en primera instancia, puesto que si bien el demandante inició su contacto con el inmueble como mero habitador por virtud de la benevolencia de su hermano que le permitió vivir en su compañía en la vivienda de propiedad de Alberto Jaime, y aunque tal parece que en el camino de su tenencia dice haber interversado su título como poseedor; sin embargo, no se encuentra prueba irrefutable del instante en que se desconoció el dominio primer frente a su hermano y luego frente a la heredera y sucesora de este y hoy propietaria del inmueble- quien funge como demandada-[…].

Luego de transcribir algunos a partes de la doctrina especializada sobre los actos de tolerancia del dueño frente a terceros y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil, centró la controversia en determinar si el juez de primer grado se equivocó al haber negado la pretensión de usucapión sobre el inmueble en litigio, o si la razón la tiene el demandante cuando sostiene que sí arrimó prueba suficiente para demostrar que tiene la posesión del inmueble desde julio de 2006, fecha desde cuando su hermano Alberto, mediante escritura pública, le legó la casa objeto del litigio.

Luego de estudiar los instrumentos públicos que soportaban cada una de las anotaciones del inmueble en controversia, adujo que de los mismos no se podía inferir esa voluntad que alegaba el demandante, atinente a que existió un pacto con los progenitores, para que el inmueble en que siempre habitó la familia fuera pasando del soltero mayor al soltero que le seguía en turno. Para el efecto, indicó: (i) Consta en el certificado de tradición que mediante la escritura pública 1867 del 28 de septiembre de 1966 de la Notaría Séptima de Medellín, la señora María de las Mercedes Mejía de Uribe vende a su hija Ana Francisca Amelia Uribe Mejía, (fl.16, anotación 1 y fl. 21, C- tribunal)).

(ii). También consta que mediante la escritura 4587 del 19 de noviembre de 1966 de la Notaría Quinta de Medellín (fl. 16 anotación 2, fl. 22, C-tribunal), la señora Ana Francisca Amelia Uribe Mejía vende la mitad proindiviso a su hermana Inés de las Mercedes Uribe Mejía. (venta y no legado) (iii) Se habla también de la escritura 3583 del 14 de noviembre de 2001, contentiva del trabajo de liquidación y adjudicación notarial de la sucesión testada de Inés de las Mercedes Uribe Mejía, en la que se adjudica a Ana Francisca Amelia Uribe Mejía el derecho anterior 50% (partida cuarta) (fl.16 anotación 3, fl. 23 a 29).

Luego, Ana Francisca Amelia queda como propietaria única del inmueble. (Pero nótese que hubo de adquirir por venta la otra mitad) (iv) Escritura 2583 del 22 de agosto de 2001 de la Notaría Primera de Envigado, mediante la cual Ana Francisca Amelia Uribe Mejía otorga testamento instituyendo como herederos universales a Alberto Jaime Uribe Mejía y Víctor Obdulio Uribe Mejía. Al realizarse la liquidación y adjudicación notarial de la herencia, pública No. 2849 del 18 de julio de 2005 de la Notaría Primera de Envigado, el inmueble fue inventariado como partida tercera, y finalmente se adjudicó a Alberto Jaime Uribe Mejía […].

De conformidad con lo anterior, concluyó que: […] resulta claro que el dominio del inmueble estuvo en cabeza de las hermanas solteras, y luego de Alberto Jaime Uribe Mejía, también soltero, pero sin que ese hecho implicara el cumplimiento del pacto familiar enunciado por el demandante, pues, si eso fuere cierto, por qué entonces al morir la señora Ana francisca Amelia Uribe Mejía (hermana de Alberto y Víctor), dejó testamento en el que nombró como herederos universales a sus hermanos Alberto Jaime y Víctor Obdulio, pero no dejó en forma concreta la casa a nombre de aquél, esto es, no le hizo un legado como era de esperarse y por eso le daba lo mismo que la casa quedara en cabeza de cualquiera de ellos; por consiguiente, si fuera cierta la afirmación del demandante en que dicho inmueble era heredado de padres a hijos solteros y que por eso a la muerte de Ana Francisca le correspondía heredar el inmueble a Alberto Jaime, entonces, no se entiende el por qué no plasmó aquélla así su voluntad testamentaria, pues lo que ésta hizo fue designar a sus hermanos herederos universales, sin que se haya demostrado el supuesto pacto familiar y lo que resultó finalmente es que frente a la falta de voluntad de la causante para asignar el legado a cada hermano, le correspondió a la partidora conformar las hijuelas y asignar a cada quien los bienes a su leal saber y entender.

En conclusión, no está probado el hecho de que dicha casa en cuestión debiera pasar siempre del hermano soltero mayor fallecido al hermano soltero que le siguiera en turno. Añadió: Tampoco se puede olvidar que por fuerza de la misma ley, por tratarse de hermanos solteros y sin descendencia, a la muerte de alguno de ellos le heredaban en el tercer orden los demás hermanos, razón por la cual dicho inmueble habría de pasar por lógica de hermano a hermano, sin que sea cierto lo del pacto familiar, máxime cuando se presenta como contra-indicio, el hecho que existen compraventas entre ellos sobre dicho inmueble y siendo así, cómo admitir entonces que hubiese existido un pacto familiar de la naturaleza que relata el señor Víctor Obdulio, sin que ese hecho haya quedado suficientemente probado y más bien podría haber una coincidencia, movida por la soltería que caracterizaba algunos miembros de la familia, aunque lo trascendental es auscultar si el demandante ejerció hechos que implicaran ánimo de señor y dueño. Además, que: […]el señor Alberto Jaime era dado a otorgar testamento, pues primero otorgó testamento por escritura pública N° 4.462 el 17 de noviembre del 2004, tal y como se menciona en la cláusula cuarta de la escritura 2.955 del 12 de julio del 2006 (f. 11-12 c. 1), mediante la cual por ahí mismo instituyó como heredero –entre otros- a su hermano Víctor Obdulio, mismo testamento que pronto hubo de revocar mediante la escritura pública 2.906 del 28 de agosto del 2010 (f. 91-92 c.1).

Pero de ahí no se sigue que juntamente acostumbrara entregar a los herederos testamentarios y/o legatarios la posesión de los inmuebles que legaba, razón por la cual la existencia de la escritura pública en que designó como heredero al demandante no es indicio grave y serio de que por ahí mismo le haya entregado a éste la posesión que ahora alega, cuya demostración debe estar revestida de la más escrupulosa prueba, misma que surge inexistente en el expediente.

Para referirse al tema de la posesión del accionante, trajo a colación el interrogatorio de parte por él rendido, y la declaración de Gladys Amalia Ramírez Jiménez, quien fue la persona que cuidó a Alberto Jaime Uribe Mejía, en sus últimos años de vida, expuso: […] sorprende que dentro del proceso incoado por Alberto Jaime para que se resolviera el contrato de renta vitalicia celebrado con su sobrina Martha Benilda, cuya sentencia se profirió el 8 de abril del 2013 (f. 30 c. 1), esta misma señora dijo no conocer nada de los negocios del señor Alberto Jaime, pues a pesar de ser la mucama, declaró que él no le hacía comentarios al respecto, proceso dentro del cual declaró lo siguiente, según lo resumió el juez del caso: ‘Dijo conocer a las partes en litigio y laborar en la casa del actor y se ve diario con él y las propiedades del señor Alberto habían pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz Uribe y no sabe las circunstancias de ese traspaso y don Alberto no le comenta acerca de los negocios que realiza’.

Por qué entonces en esa época no comentó que la casa era del señor Víctor si a ella le constaba que él era el dueño, pero la verdad es que sí sabía que estaba a nombre de Benilda y, que el señor Alberto no le comentaba nada de sus negocios, pero vino a decir ahora dizque es la administradora de los bienes de Alberto, cuando antes declaró que no estaba enterada de los negocios de éste porque ningún comentario le hacía al respecto, entonces, cómo fue que llegó a convertirse en la administradora de sus propiedades?».

En razón a las inconsistencias del anterior testimonio, señaló: […] esta testigo no merece ninguna credibilidad y está mintiendo, pues a pesar de la cercanía con los hechos por ser la mucama en la casa del señor Alberto, sin embargo, se ve como no podía tener conocimiento de los hechos, como ella misma lo declaró ante el juez Municipal de Envigado.

Pero lo que no sabía la testigo es que el mismo demandante en su declaración da entender que dicho diálogo lo tuvo con su hermano a solas, como tampoco se extendió documento alguno, luego, entonces, por qué viene ahora a decir la testigo que escuchó de primera mano todo lo sucedido, cuando ella misma había declarado anteriormente que era la simple mucama y que don Alberto no le hacía ningún comentario de sus negocios, pero curiosamente ahora ya se enteró de todo, hasta el punto que presenció cuando Alberto Jaime dejó en posesión material del inmueble a Víctor Obdulio, pero queda desmentida por ella misma y por el señor Víctor, cuando la prueba lo que demuestra es que ella no presenció ni escuchó lo que hubiesen hablando ellos al interior de la vivienda, máxime cuando fue ella quien frente al Juzgado Segundo municipal de Envigado fue certera y firme en mencionar que sí sabía que las propiedades habían pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz – sobrina de Alberto Jaime-, pero que desconoce las circunstancias de ese negocio porque don Alberto no le comenta nada acerca de sus negocios.

No puede ser cierto, entonces, que ahora en este proceso sí tuviera conocimiento de que la casa era de Víctor Obdulio, por lo que se pregunta en forma mayoritaria la Sala, ¿si ella sabía que la casa se la había entregado en posesión Alberto a Víctor desde el año 2006, por qué no lo evocó así frente al juzgado municipal? En conclusión, estamos frente a un testimonio que no ofrece credibilidad, debido a las serias contradicciones en que -sin razón que lo justifique-, ha caído la señora Gladys Amalia».

Acotó, además: Ahora bien, nótese cómo en dicha sentencia del juzgado segundo civil municipal no se declaró la nulidad por falsedad de dicho contrato, sino su resolución por incumplimiento de la pensionaria, luego, esa sentencia muestra como un hecho cierto que el señor Alberto Jaime sí celebró en el año 2008 un contrato con su sobrina Martha Benilda Ruiz Uribe, lo que pone en duda que desde el año 2006 haya entregado la posesión del inmueble a su hermano Víctor, pues el mismo Alberto Jaime declaró que vive en la casa hace más de 60 años y sólo vino a celebrar un contrato de renta vitalicia con su sobrina, pero como ella incumplió, entonces, demandó de la justicia la resolución del contrato y eso fue lo que se probó y decidió en aquél proceso, lo que traduce que mientras vivió Alberto nunca se desprendido de la posesión, pues, en el contrato de renta vitalicia, según el juez de la causa, (ver f. 34 vto.), si bien se dijo que el pensionado hacía entrega real y material del inmueble a Benilda, no obstante, ésta admitió que verbalmente acordó con su tío que siguiera viviendo en el inmueble, mientras que éste la desmintió al asegurar que viene habitando dicho inmueble desde hace por ahí 60 años, para desmentir que haya dejado en posesión de la casa a Benilda, ya que siempre fue él el poseedor.

A renglón seguido, destacó: Cómo aceptar entonces con el señor Víctor -en su declaración de parte-, que su hermano lo hizo poseedor en la clandestinidad desde el año 2006, cuando a las claras el mismo Alberto Jaime a pesar de su discapacidad visual, no obstante, tenía plenas facultades y en uso de ellas fue que otorgó una venta por renta vitalicia que luego él mismo demandó ante la justicia para que fuera resuelto dicho contrato y así lo consiguió. Cuál era entonces el interés del señor Víctor de que dicho contrato se resolviera en favor de su hermano, siendo que él no debía temer por ser el poseedor, pero por ahí mismo quedó desmentido en la posesión cuando aceptó que una vez se enteró que la propiedad del inmueble estaba a nombre de su sobrina, entonces, no volvió a pagar impuestos ni hacer arreglos, esto es, abandonó la posesión que alega, aunque la verdad es que nunca la tuvo, al menos mientras vivió Alberto Jaime.

Ese afán de Víctor porque se deshiciera el negocio entre Alberto y Martha Benilda no tiene otra explicación que admitir dominio ajeno y no estar en poder de la posesión, pues él mismo admitió que una vez se enteró que la nueva propietaria era su sobrina Martha Benilda, abandonó los supuestos actos de dueño que dijo estar ejercitando sobre el inmueble, pero a las claras se ve que buscaba era dejar a salvo su legado, porque no se olvide que Alberto había otorgado testamento designándolo como legatario del inmueble, por lo que el interés que muestra porque ese testamento pudiera cumplirse, no era otro que se mantuviera la propiedad en cabeza de Alberto para que a su muerte pudiera heredar la casa, luego, no aparece la prueba que el demandante alega sobre la posesión que ejercitó sobre el inmueble desde el año 2006 y con desconocimiento de la propiedad de su hermano Alberto, cuando todas las pruebas señalan que él sí respetó la propiedad en su hermano y por eso se molestó cuando éste dispuso de la casa.

Si el señor Alberto Jaime celebró dicho contrato con su sobrina Marta Benilda es porque sabía que el inmueble era suyo y que la posesión estaba en sus manos, por lo que no cobra fuerza lo que dice Víctor Obdulio, en cuanto que apenas se enteró que la casa estaba a nombre de su sobrina requirió a su hermano para que revirtiera dicho negocio, cuando la verdad es que fue el mismo Alberto Jaime quien realizó libre y voluntariamente esa transacción, cayéndose por su propio peso la supuesta posesión que alega el demandante.

Respecto a la declaración rendida por Beatriz Elena Uribe Uribe, dijo: […] tampoco ofrece mucha credibilidad, pues no se entiende el por qué siendo ella prima de Alberto y Víctor dice haberse enterado a través de Gladys (mucama del señor Alberto), pero más sorprende que diga haber visto un documento que Gladys le mostró donde constaba el acuerdo familiar para que el inmueble fuera heredado de hermano en hermano, cuando tan siquiera el propio Víctor mencionó que existiera tal documento, sino que en su familia se acordó eso verbalmente y que la palabra para ellos era sagrada, pero no dijo que existiera documento sobre dicho acuerdo familiar, a lo que se suma que la misma Gladys tan siquiera mencionó ese hecho del documento que estuviera en su poder y donde constaba el acuerdo familiar como lo depuso la testigo y, por el contrario, como ya se destacó, lo que Gladys dijo bajo juramento ante el juez municipal es que no se enteraba de los negocios del señor Alberto porque éste nada le comentaba sobre eso.

Aquí entonces debe advertirse que se trata de una testigo de oídas, pero que escuchó la versión de otra testigo de oídas, haciéndose más débil y desconfiado su relato cuando asegura haber visto un documento M. P. Julián Valencia Castaño 23 inexistente sobre el pacto familiar para que la casa pasara de hijo a hijo, razones suficientes por las que ninguna credibilidad ofrece su testimonio.

Frente a la declaración de María Leonor Ruíz Palacio, vecina del demandante, destacó que: […]afirmó que en esa casa había una tradición de que la casa iba pasando de hermano a hermano en la medida que iban falleciendo, estuvo cuando Alberto Jaime en el 2006 le dijo a Víctor Obdulio “que se encontraba muy enfermo y que no podía llevar las riendas de esta casa”, afirmó que lo escuchó que nadie se lo contó, también expresó que en vida de Alberto Jaime, era Víctor quien se encargaba del mantenimiento y de los arreglos de la casa, que era él que pagaba el predial, también afirmó que Gladys era la persona que le manejaba todo a Alberto Jaime […].

Pero resulta que no hay prueba de que el señor Alberto Jaime fuera tan confidencial con su parentela y mucho menos con el vecindario, pues más parecía un hombre reservado con su vida familiar y con sus negocios, porque la misma cuidadora suya así lo mencionó y del relato de Víctor no se sigue que su hermano le haya hecho la donación que dice sobre la posesión en presencia de más personas, o que hubiera seguido pregonándolo una y otra vez frente a todo el que lo visitara, pues, ya se dijo que se aprecia Alberto como una persona reservada tanto en su vida íntima como en sus negocios, sin que sea creíble el relato de la testigo, pues no hay prueba de la cercanía que tuviera con Alberto Jaime, como para él haberle hecho ese comentario, por lo que el testimonio que se analiza más parece un calco de las oídas que bien pudieron provenir del mismo demandante, ya que coincide en su relato con lo que ha expresado sin prueba alguna el mismo Víctor Obdulio, razón por la cual tampoco ésta testigo ofrece credibilidad.

Por último, en lo relacionado con las declaraciones de John Fabio Uribe Uribe y Francisco Darío de Jesús Uribe Ruíz, primos de la parte demandante, señaló que: […] coincidieron en que el inmueble era una casa familiar y la madre María de las Mercedes dispuso que la casa pasara Amelia e Inés, misma que luego debía ir pasando de heredero en heredero por testamento y, también escucharon de Alberto que hizo un testamento y que la casa ya era de Víctor, escucharon cuando le dijo que tomara posesión de la casa y asumió el mantenimiento de la casa, recuerdan que Gladys era la que se encargaba del cuidado de Alberto, que Víctor era quien le pagaba, reconocieron que Martha Benilda puso el inmueble a su nombre y por eso colocó abogado, Marta Uribe Mejía era una hermana y estaba casada y era la mamá de Benilda, saben que Víctor desde el 2005 o 2006 cogió las riendas de la casa, […].

Nótese cómo estos testigos refieren haber escuchado de boca de Alberto Jaime, que éste puso o dejó en posesión de la casa a su hermano Víctor, pero ya se destacó cómo éste no era un hombre que anduviera comentando a propios y extraños sus decisiones familiares y de negocios, lo que pone en sospecha la escucha que afirman, a lo que se suma el hecho que desconocían que el mismo Alberto revocó el testamento, luego, cómo es que nada comentaron de la revocatoria que del testamento había hecho Alberto, lo que muestra que no es cierto que se mantuvieran enterados de lo que ocurría respecto de sus bienes y las decisiones que con frecuencia tomaba su primo.

Por lo expuesto, adujo que si el demandante no demostró ser poseedor del inmueble, por lo menos durante el tiempo que convivió en el mismo con el propietario –su hermano Alberto-, eso implicaba que no se cumplían los requisitos para declarar en su favor la usucapión, como bien lo sentenció el juez a quo, razón por la cual confirmó la sentencia apelada.

De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, respecto a la crítica que hace el querellante frente al juez constitucional de primer grado, relacionado a que no realizó un análisis de fondo de la prueba testimonial y por ello, solicita a esta Colegiatura que se «anali[zara] una a una […] los soportes de hecho en que basó su decisión la Sala del Tribunal Superior de Medellín, accionada, solo mirando el interior de cada prueba y confrontándolo con la conclusión a la que se llegó […]», esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, sí se pronunció respecto a la valoración probatoria que hizo el Tribunal confutado, en tanto adujo: […] acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00