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STL13719-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48152 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13719-2017 Radicación n.° 48152 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la ASOCIACIÓN AMIGOS DE LUBAVITCH contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, a la que se vinculó a NOÉ DEL CARMEN SALGADO MONROY, LUZ MARINA ORJUELA BELTRÁN al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, «al derecho sustancial» y a «la verdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que Noé del Carmen Salgado promovió demanda para que se declarara la adquisición por prescripción del inmueble ubicado en la carrera 96 n.° 65-88, que posee desde el mes de junio de 1978; adujo que la dirigió inicialmente contra Luz Marina Orjuela Beltrán e indeterminados «habiéndose declarado nula por el Juzgado 51 Penal del circuito la escritura pública por medio de la cual la señora se hizo a la propiedad del lote, reiniciado el proceso que había sido suspendido en espera de ese fallo, se ordenó por el Juzgado 40 Civil del Circuito la notificación de la demanda a mi poderdante en su condición de propietaria inscrita en el folio respectivo».

Señaló que su oposición se fundó en que el actor no pudo tener posesión del inmueble desde el año mencionado, y al efecto, aportó los documentos que consideró necesarios para respaldar su defensa; que mediante sentencia del 19 de julio de 2010, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, pues concluyó que con las pruebas recaudadas, no se acreditó la posesión por veinte años que exige la legislación. Afirmó que el actor apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2011, revocó la providencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones y reconoció que el señor Salgado Monroy adquirió por prescripción el citado predio que identificó con sus linderos y matrícula inmobiliaria; contra esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado; no obstante, la Corte lo inadmitió mediante auto del 24 de octubre de 2011, por considerarlo «improcedente», debido a los defectos de forma que encontró en todos los cargos formulados.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición que se desestimó en providencia del 16 de abril de 2012. Narró que el 14 de agosto de 2013, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del CPC, en el que puso de presente las contradicciones de los testigos, el interrogatorio y la realidad procesal, con respecto al tiempo en el que se ejerció la posesión del inmueble y que no fueron atendidas por el tribunal; que por auto del 18 de abril de 2017, la accionada declaró infundado el recurso y la condenó en costas y perjuicios; decisión en la que considera se incurrió en vía de hecho al desconocer los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia.

En suma, cuestiona la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales que conocieron el proceso de pertenencia, que en su concepto, era suficiente para abrir paso al recurso de revisión. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia «revocar» la providencia del 18 de abril de 2017, y en su lugar, «se profiera la sentencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el señor Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, en su pronunciamiento del 19 de julio de 2010, que negó las pretensiones de la demanda […]».

Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió en préstamo el expediente y copia de la providencia censurada. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión de la Sala de Casación Civil del 18 de abril de 2017, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión formulado por la accionante contra la sentencia del 14 de enero de 2011 que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que Noé del Carmen Salgado Monroy promovió contra Luz Marina Orjuela Beltrán, al que se le citó para integrar el contradictorio, pues considera, entre otras razones, que la valoración probatoria allí realizada, se aleja de la realidad que surge de su propia apreciación de las pruebas.

La Sala accionada, al resolver el recurso extraordinario de revisión en la citada providencia, inició por establecer la naturaleza jurídica del citado medio de impugnación y se remitió a anteriores decisiones de las que se deriva que ese mecanismo procesal no es una instancia adicional para reabrir el debate suscitado en el proceso, ni para replantearlo a partir de una nueva valoración probatoria.

Se remitió a la causal invocada «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», de la que hizo precisiones conceptuales, a partir de la jurisprudencia y, a continuación, refirió las circunstancias que atribuyó el recurrente, de las que dijo «ninguna […] tienen la entidad o idoneidad de configurar –ni siquiera en el plano simplemente afirmativo-, la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siendo suficiente para sostener tal aserto, destacar la falta de exposición concreta y certera del “proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin” que se endilga al promotor del proceso de usucapión».

Reforzó lo anterior en que la sustentación «en lugar de dar cuenta de las conductas específicas realizadas con fraude, enuncia una suerte de discrepancias con la valoración probatoria del ad quem, las que luego contrasta con su propia postura, para finalmente calificar como maniobras fraudulentas, a la divergencia inferida entre tales extremos», y a continuación recordó que «el recurso extraordinario de revisión, repele todo propósito de simple replanteamiento de la cuestión probatoria y jurídica […]», lo cual reiteró al señalar que: Tan básico presupuesto se extraña en el presente caso, donde aspectos como la fidelidad de los testimonios recaudados, el carácter exclusivo de la posesión habilitante de la declaración de pertenencia, la valoración de la inspección judicial extraprocesal y la precisa determinación de las personas llamadas por el derecho sustancial a oponerse a la pretensión, no sólo pudieron ser discutidas, sino que efectivamente merecieron debate en las respectivas instancias, tal cual consta en los respectivos fallos de primer y segundo grado, último de los cuales, incluso, intentó refutarse por vía de casación cuya demanda inadmitiera esta Corporación en proveído del 24 de octubre de 2011».

La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en el que no se puede realizar un nuevo debate jurídico y fáctico sobre el asunto, sino que procede por las precisas causales previstas por el artículo 380 del CPC, vigente para la fecha en la que fue interpuesto, que por lo general tienen lugar en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia o que no pudieron alegarse en el proceso, y no puede utilizarse para plantear un examen adicional o diferente al que inicialmente hicieron los jueces de conocimiento, como si se tratara de una tercera instancia no prevista en el ordenamiento legal.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales se quebrantaron, en forma evidente y grosera, derechos constitucionales fundamentales; y es justamente por esa razón, que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00