CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64610 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13718-2021 Radicación n.° 64610 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Méndez Méndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional refirió que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A., a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, que conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, definió de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
Indicó que, en razón a las resultas del proceso, el a quo dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor suyo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que, el 17 de agosto de 2020, se radicó el expediente en el Tribunal y, el 30 de junio de 2021, el magistrado ponente avocó el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para presentar alegatos, proveído que fue notificado en estado 115 de 2 de julio siguiente, efecto para el cual las partes en litigio presentaron los respectivos alegatos, sin que a la fecha de presentación de esta acción preferente y sumaria hubiese entrado el expediente al despacho para dictar sentencia. Puso de presente que tiene 72 años de edad, que su estado de salud era bastante precario debido a la obesidad, hipertensión y diabetes que padecía y que carecía de los mínimos recursos para una subsistencia digna.
Explicó que debido a que el Tribunal desbordó los términos consagrados en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, debió acudir a esta sede constitucional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia, entiende la Sala que se ordenara al Tribunal accionado que resuelva «el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso laboral de primera instancia radicación 11001310501720180050601», en cumplimiento de los términos previstos en los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 15 del Decreto 806 de 2020.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvincula a dicha entidad del trámite de tutela, alegando para ello falta de legitimacion en la causa por pasiva.
El titular del Juzgadado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese desapcho cursó el proceso ordinario laboral, radicado con el No. 506-2018 de Carlos Arturo Méndez Méndez contra Colpensiones, el cual se recibió de la oficina judicial el 31 de agosto de 2018, se admitió el 4 de octubre de 2018, se profirió sentencia absolutoria el 6 de agosto de 2020 y remitio el expediente físico a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir apelación interpuesta contra decisión final, el día 4 de septiembre de 2020, sin que a la fecha hubiese sido devuelto por esa corporación. El representante legal judicial de Protección S.A. adujo que dicha entidad ha actuado conforme a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtuaba cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, razón por la cual consideró que la acción de tutela debía ser denegada.
El magistrado sustanciador, luego de hacer referencia al trámite procesal surtido en esa instancia, refirió que a la fecha se encontraba ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, junto con su respectivo traslado, y que mediente auto de 1 de octubre de 2021, notificado en estado 177 de 4 de octubre, se fijó para el 11 de octubre siguiente, a efectos de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario 1100131050-17-2018-00506-01.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del convocante, con sujeción a los términos previstos en los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15 del Decreto 806 de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Carlos Arturo Méndez Méndez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos, máxime que el Tribunal confutado está dando trámite al recurso de alzada, tanto es así que mediante auto calendado el 30 de junio de 2021, notificado en estado 115 de 2 de julio de 2021 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/77175337/Estado+115.pdf/d09af668-996e-4049-b156-3101ea9c340a, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y, como consecuencia de ello, los apoderados de la parte demandante y las convocadas a juicio, Protección S.A. y Colpensiones allegaron los alegatos los días 7, 8, 9 y 12 de julio del año en curso.
Además, la magistratura accionada, mediante auto calendado el 1 de octubre del año en curso, fijó fecha para proferir sentencia el 11 de octubre siguiente, según las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, motivo por el cual no advierte la Sala la vulneración alegada por el accionante, en la medida en que, se reitera, se está adelantando el trámite del recurso de apelación por parte del ad quem.
Por otra parte, si el accionante considera que se están incumpliendo los términos previstos en los artículos 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y15 del Decreto 806 de 2020, lo propio es que plantee ese asunto ante el juez natural, pues en virtud de las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00