CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56892 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13718-2019 Radicación n.° 56892 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró LUZ STELLA MARTÍNEZ CAMARGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 110013105000220170051100 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Martínez Camargo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensión, vida digna, mínimo vital y móvil los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral número n.º 110013105000220170051100, que promovió contra la AFP Porvenir.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 25 de julio de 1960; que cotizó desde el 24 de octubre de 1986 hasta el 6 de enero de 1988 en el Fondo de Pensiones de Santander; que desde el 22 de septiembre de 1988 en Cajanal hoy UGPP; que el 11 de mayo de 1998 fue incitada por Porvenir S.A. para que se trasladara al RAIS; que la indujeron en error y que omitió la administradora brindarle una información completa y veraz.
Afirmó que ante ello instauró demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado vinculado quien declaró la nulidad de la afiliación y condenó a la demandada a trasladarla a Colpensiones; que la sentencia fue apelada y el Tribunal accionado la revocó al considerar que no estaba en régimen de transición. Expuso que, con esa decisión se omitió indagar si al AFP dio cumplimiento a su deber legal de informar de manera clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado, y desconoció la sentencia de la Corte con radicado n.º 31981.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida».
La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 9 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La señora Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad dijo que, profirió sentencia sin que el expediente hubiese sido devuelto. La UGPP requirió ser desvinculado de la presente acción, al no existir petición de la accionante, mediante la cual solicite el reconocimiento de una pensión. Provenir S.A. expuso que no existe ninguna omisión del Tribunal accionado que, pueda imputarse como vulneración de derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó denegar la presente acción. El señor citador grado IV del Tribunal accionado informó que el expediente se encuentra en esta Corporación para trámite de casación desde el 17 de julio de 2019, remitido mediante oficio n.º 7001.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida». Sin embargo, se advierte dentro de lo manifestado por el citador grado IV del Triubnal accionado y de la consulta de procesos de la Rama Judicial allegado que, aquella interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, y bajo dicha óptica al momento de interponerse la presente acción de tutela estaba pendiente por resolverse, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver este tipo de controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00