Radicación n.˚ 48136 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13718-2017 Radicación n.° 48136 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALFONSO ALVARADO MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en cuyo decurso se vinculó como litisconsorte necesario a la AFP Protección S.A., pues aun cuando no se pidió expresamente el traslado entre regímenes con el fin de conservar el beneficio transicional establecido en el art. 36 de la L. 100/93, se estimó que del planteamiento fáctico se extraía esa intención, por lo que tal problemática debía determinarse en el litigio.
Luego de algunas cuestiones procesales, por sentencia de 11 de julio de 2014, el Juzgado 8.º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali concedió el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, condenó a Colpensiones al pago de dicha prestación a partir del 1.º de marzo de 2009, más los intereses moratorios desde el 4 de marzo de 2011, y ordenó a Protección S.A. a «devolver» a aquella administradora, «todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación» del demandante, y aun cuando no se estipuló expresamente en la parte resolutiva ni en las consideraciones del fallo, en el cuadro que refleja el cálculo del retroactivo, se calculó con 13 mesadas pensionales (f. 285).
Que únicamente apeló Colpensiones y, por sentencia de 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó con el propósito de precisar, en lo que interesa a esta discusión constitucional, que la primera mesada, para el 1.º de marzo de 2009, ascendía a $1.178.187 y $1.571.908 para la presente anualidad, la cual «deberá pagarse por trece mesadas anuales».
El actor destacó que en las consideraciones el Juez Plural advirtió, para resolver un reproche de la apelante única, que en efecto existió un yerro del Juzgado al liquidar el ingreso base de liquidación (IBL), « pues los IPC que utilizó para actualizar los salarios, no corresponden al del año de disfrute de la prestación», pero aclaró que ello, contrario a favorecer a la entidad pública, la perjudicaba pues la mesada pensional arrojaba un monto superior y, como el extremo activo no propuso alzada, debía mantener incólume la hallada en primera instancia; sin embargo, para el actor, en realidad esa diferencia obedece a un error aritmético, el cual, […] se advierte del resultado final que se obtiene de la sumatoria de los valores de la última columna que corresponde al IBL, la cual asciende a la suma de $5.262.971.465 y no a $4.712.748.034 como aparece en la liquidación, suma que al dividirla entre 3.600 (que corresponden a diez años de cotización), se habría obtenido un IBL de $1.461.937 y que al aplicarle la tasa máxima de reemplazo del 90%, nos arrojaría una mesada pensional inicial de $1.315.743, ligeramente superior a la calculada por el ad quem.
En ese sentido consideró que, como al tenor del art. 286 del CGP, cuando la sentencia de primera instancia contenga un error puramente aritmético, puede ser corregida por el mismo juez que la dictó «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte», luego mal hizo el Juzgado Colegiado al no precisar en la parte resolutiva, que la cifra allí concretada podía ser «corregida o reliquidada por el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud de parte».
Por otro lado, criticó que no hubiese efectuado «el menor esfuerzo argumentativo» para descartar la mesada 14, teniendo en cuenta el monto de su pensión y el año a partir del cual empezó a gozarla, supuestos que le confieren ese derecho según lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se ordenara proferir una nueva donde se incluya el reconocimiento de su mesada 14, y «se advierta que el monto de la primera mesada pensional calculada por el juez de primera instancia, podrá ser corregida o reliquidada, de oficio o a solicitud de parte».
Mediante proveído de 23 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. La FIDUAGRARIA S.A. reseñó las actuaciones del proceso objetado. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En este asunto, son dos los aspectos que se le cuestionan al Tribunal Superior de Cali, ninguna de los cuales, se advierte de entrada, tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia que esa autoridad profirió el 14 de junio de 2017, por las siguientes razones: En primer lugar, en lo que hace a que, en criterio del actor, como según lo reglado en el art. 286 del CGP, es viable solicitar «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte» la corrección de la sentencia de primera instancia por error aritmético, y por consiguiente, el Tribunal debió precisar esa posibilidad en la parte resolutiva de la providencia de alzada; en realidad, no encuentra la Corte que esa autoridad estuviese obligado a ello, dado que revisada la sentencia que emitió, se observa que lo que en verdad encontró fue un equívoco de orden sustancial por parte del juzgador unipersonal, en la medida que liquidó el IBL con base en índices de precios al consumidor (IPC) que « no corresponden al del año de disfrute de la prestación», sin embargo, la decisión que emanó de esa apreciación jurídica la dejó incólume toda vez que las consecuencias que derivarían de esa constatación, que se traducían en una mesada pensional superior, perjudicaba a la parte demandada, quien tenía la calidad de apelante única en esa palestra, lo que en consecuencia lo obligaba a respetarle el principio de no reforma en peor.
Dicho en breve, aun cuando la apelación de la demandada condujo a que el Tribunal advirtiera el error del juzgador en el cálculo del IBL, lo cierto es que, como el demandante no mostró inconformidad con lo definido en primer grado, coligió que ello «se mantendrá en firme», en la medida que lejos de favorecer a quien promovió la alzada, lo perjudicaba.
En ese orden de ideas, como el punto neural de la argumentación del accionante tiene que ver con que el resultado final de la liquidación efectuada por el Juzgado no era de $4.712.748.034, sino de $5.262.971.465, lo que es «producto de la sumatoria de los valores de la última columna» plasmada en esa sentencia primigenia y, en esa medida, se estaría ante un error puramente aritmético, ello entonces resulta ser, sin lugar a dudas, un planteamiento que desconoce abiertamente lo expuesto por el Tribunal, que se repite, al revisar ese cálculo, lo halló errado según ya se explicó. Distinto es que por lo ya esbozado, el Juez Colegiado haya dejado incólume la mesada encontrada en primer grado, circunstancia que obedeció simplemente a una conclusión emanada del respeto del referido principio procesal de no hacer más gravosa la situación del apelante único, por lo que mal podría endilgársele la omisión de realizar alguna determinación en el contexto de las temáticas atinentes a los errores puramente aritméticos, respecto de una sentencia que le originó los indicados reparos.
En lo que atañe a la mesada 14 que en sentir del actor resultaba procedente, cabe subrayar, como ya se dijo, que la decisión de primera instancia que dispuso calcular el retroactivo con arreglo a 13 mesadas pensionales, no fue apelada por aquel en su calidad de demandante, lo que constituye, esta sí, una omisión que conlleva asumir las consecuencias procesales que ella genera, y que no es otra que haber dejado en firme los aspectos no cuestionados de dicha providencia, según lo asentó la Colegiatura encartada en respeto a las garantías constitucionales que asimismo le asistían al otro contendiente.
A partir de lo expuesto, no es dable atribuirle al Tribunal el quebrantamiento superior, pues con claridad se observa que actuó en consonancia con la alzada que se le propuso (art. 66A CPTSS), y con sujeción a los principios orientadores de esa instancia procesal, sin que la tutela, como lo ha reglado inveteradamente esta Sala de Casación, sea un mecanismo válido para subsanar las omisiones cometidas ante el juez natural, tal como se expuso, entre muchas de otras, en sentencia CSJ STL8428-2017: Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00