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STL13717-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 47960 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13717-2017 Radicación 47960 Acta no.30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GLADYS MEDINA DE SANTAMARÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES GLADYS MEDINA DE SANTAMARÍA pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, y al principio de cosa juzgada presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 8 de marzo de 2001, Cajanal, expidió la Resolución 005490, por medio de la cual le reconoció la pensión de gracia en cuantía de $866.800.oo, con efectos retroactivos a partir del 5 de marzo de 2000, igualmente le fijó el retroactivo pensional por $16.884.546, prestación que a la fecha de radicación de esta queja no se le había cancelado.

Indicó que por resolución No. 2702 de 20 de febrero de 2007, Cajanal reliquidó la pensión y se elevó a la cuantía de $11.022.777.87, por lo cual el retroactivo también se modificó a la cuantía de $18.415.622.75 el cual fue debidamente cancelado. Expuso que ante la falta de pago del primer retroactivo inició demanda ejecutiva laboral, de la cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien definió a su favor, lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de febrero de 2007, adquiriendo firmeza tal determinación. Manifestó que, con ocasión de la apertura del proceso de liquidación de Cajanal, el proceso ejecutivo fue interrumpido, e hizo las peticiones de sus pagos directamente.

Informó que el liquidador de Cajanal Eice en liquidación, en resolución 4253 del 7 de mayo de 2013, ordenó el pago de las costas procesales aprobadas en el proceso judicial sin considerar el capital e intereses moratorios, que el patrimonio autónomo de Cajanal le pagó solo las costas procesales. Informó que en el acta LE-098 de 30 de mayo de 2013, suscrita entre funcionarios de la UGPP y Cajanal en liquidación, se formalizó entrega digital del proceso ejecutivo No. 2004-070, con el fin de que la UGPP como entidad continuadora de las actividades de Cajanal le cancelara lo resuelto judicialmente, pero esta última en auto ADP 004812 de fecha 13 de abril de 2013, se declaró incompetente para pronunciarse y dispuso enviar el expediente a Patrimonios Autónomos; después de dirimir el conflicto de competencia suscitado el Consejo de Estado, dispuso que el competente para pagar era la UGPP, pero a la fecha aún no se le cancela.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada UGPP, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a dar cumplimiento a las decisiones en firme, en el sentido de disponer el pago total del capital e intereses moratorios, conforme lo ordenó el mandamiento de pago de fecha 23 de junio de 2004 proferido por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 5 cd. de la tutela).

Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, contestó la UGPP, solicitó se declare improcedente la tutela, dado que la actora pretende el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales consideró no se pueden debatir en este trámite, además que la Unidad atendió de fondo las solicitudes planteadas por la accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Varias de las reglas fijadas para esta acción de amparo, tanto por vía del Decreto 2591 de 1991, como las desarrolladas jurisprudencialmente, han sido enfáticas en destacar que, de un lado, la naturaleza constitucional que se le ha asignado implica que solo opere ante el quebrantamiento evidente de derechos fundamentales de las y los ciudadanos y, de otro, que por tratarse de esta específica finalidad no es posible que con ella se aspire a obtener provecho económico o a ejecutar pagos, pues no se trata de resolver sobre controversias dinerarias, que por regla general no tienen espacio, sino exclusivamente aquellas que atiendan a una afectación en el núcleo de protección que se garantiza por el Estado.

Dentro de las excepciones de tal regla se encuentra la protección cuando haya afectación patente del mínimo vital, o de los derechos a la seguridad social, siempre que se advierta que, de no operar prontamente el mecanismo constitucional, se lesionaría la propia vida en condiciones dignas, y tal circunstancia encuentra justificación en que de no ser así la acción de tutela no operaría en su justa dimensión y en cambio sí lesionaría el orden jurídico que es el que organiza las relaciones sociales y procura su justicia; solo que ello no ocurre en el presente asunto, de un lado porque la propia accionante afirma que es pensionada y que su provecho es eminentemente económico, pues busca el pago de unos intereses moratorios que, en su criterio, aún se mantienen adeudados.

Ahora bien, si se entiende que su reparo constitucional lo es por quebrantamiento del debido proceso administrativo, tampoco halla la Sala razón alguna para su tutela, pues lo que se advierte, e incluso lo ratifica así la accionada UGPP es que los valores por los cuales se dispuso el reconocimiento del capital e intereses derivados de la pensión gracia, fueron cancelados, esto es en primer lugar la suma de $17.713.991, 54 y otro de $17.886.556,31 y que “frente al pago de los intereses moratorios ordenados en el proceso ejecutivo es necesario resaltar que la señora MEDINA DE SANTAMARÍA GLADYS se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E. con el fin de obtener el pago del proceso ejecutivo, acreencia que fue calificada con Resolución Nº 1011 aprobada con Resolución Nº 4253 y finalmente aprobado el pago y de acuerdo a lo manifestado por la interesada, se le canceló una suma de dinero, la cual debe corresponder a los intereses moratorios ordenados en el proceso ejecutivo” y que en ese sentido, en múltiples oportunidades le ha insistido a la actora sobre la satisfacción de los derechos, la última con Auto ADP14958 de 15 de diciembre de 2016.

De manera que sin advertirse el quebrantamiento de algún derecho superior y al revestir la discusión un alcance eminentemente legal, no es el juez constitucional el llamado a su definición y por ese motivo se negará lo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8