CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64572 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13715-2021 Radicación n.° 64572 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa ADAMA ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado «08-001-31-05-006-2018-00377-01».
I.
ANTECEDENTES La empresa Adama Andina BV Sucursal Colombia S.A., a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que, el 2 de noviembre de 2018, presentó demanda especial de fuero sindical contra Heriberto Solaez Ortiz, que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018 – 0377.
Agregó que, el 26 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó subsanar la demanda, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2018, dentro del término legal, habiéndose radicado por «error involuntario» ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. En auto de 31 de mayo de 2021, el despacho rechazó la demanda, tras argüir que no se presentó oportunamente la subsanación ante dicho despacho.
Inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo el a quo mantenido incólume su decisión y concedido el segundo. En providencia de 30 de junio de 2021, el Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado. Explicó que el hecho de que se hubiere radicado en un despacho homólogo diferente la subsanación de la demanda no significaba que se hubiere incumplido con la carga de subsanar la demanda, según lo expuesto en el precedente jurisprudencial proferido -por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- el 6 de febrero de 2018 dentro del expediente de tutela con radicado 96145, así como lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, relativo a la presentación y trámite de memoriales.
Destacó que presentó en oportunidad la subsanación, tal y como fue reconocido por los despachos accionados, «a tal punto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció en el auto del 31 de mayo de 2019, que [ ], obra [ba] el escrito de subsanación con sello de recibido oportunamente, pues el memorial fue posteriormente remitido por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la ciudad».
Cuestionó las decisiones de los jueces de instancia, pues, en su criterio, incurrieron en «exceso de formalidades […] violando con ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas», sin que, además, hubieren valorado los argumentos esgrimidos, tendientes a «advertir la aplicación de un criterio exegético por parte de las autoridades judiciales», dado que si bien la subsanación de la demanda se presentó en un juzgado laboral distinto al de la causa, lo cierto era que el escrito identificó el proceso al cual correspondía, consignándose, entre otra información relevante, las partes y el número de radicado, lo que permitió que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, lo remitiera posteriormente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Alegó que el memorial tenía la fecha de la presentación «dentro del término legal», e insistió que, «por error involuntario, del cual nadie estaba exento», se presentó ante otro despacho judicial, el cual con diligencia lo allegó al juzgado «correcto», demostrándose con ello que se cumplió la obligación de subsanación. Acotó que se sacrificó el derecho sustancial «siendo otra la intención del legislador al señalar el real objeto de las normas procesales, conforme lo permite el artículo 11 del Código General del Proceso».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara el auto de 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión que tenga «por subsanada la demanda por parte de Adama», y, por consiguiente, se admita el libelo.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la magistrada ponente manifestó que el análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio efectuado por la Sala al momento de proferir la decisión de 30 de junio de 2021, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso, y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que el memorial presentado el día del vencimiento del término ante otra unidad judicial no podía entenderse como la subsanación que se echaba de menos en este asunto, pues se trataba de un escrito expresamente dirigido y radicado en el Juzgado Once Laboral del Circuito, por lo que, a todas luces, la no presentación de la subsanación en el verdadero Juzgado de destino, no podía endilgarse a un simple error.
Para el efecto remitió copia digitalizada del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2021, proferido por el Tribunal confutado y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión que tenga «por subsanada la demanda por parte de Adama», y, por consiguiente, se admita el libelo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La empresa Adama Andina BV Sucursal Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 30 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se advierte que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, el juez colegiado, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandante contra el proveído que rechazó la demanda de fuero sindical, presentada por la parte aquí tutelante contra Heriberto Manuel Solaez Ortiz, centró su estudio en verificar si «en el escrito de subsanación la apoderada de la parte demandante cumplió con los requerimientos» señalados por la juez de conocimiento.
Luego de referir que, el 26 de noviembre de 2018, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda «especial FUERO SINDICAL permiso para despedir instaurada por la empresa ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, en contra del Sr. HERIBERTO MANUEL SOLAEZ ORTIZ, por no reunir los requisitos del artículo 25 del C.P.L. y de la S.S.» y ordenó que se subsanaran las deficiencias señaladas en la parte motiva de esa decisión, dentro de los 5 días siguientes, so pena de su rechazo, abordó el estudio de las piezas procesales y, para el efecto, indicó: […] a folio 265 consta el oficio de 29 de enero de 2019, allegado por el secretario del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto del trámite de fuero sindical de la referencia, en el que se expresa: “por medio de la presente me permito remitirle memorial poder presentado en la secretaría de este despacho dentro del proceso de la referencia.” Seguidamente, a folio 266 consta memorial de subsanación dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) adelantado por ADAMA ANDINA contra Heriberto Manuel Solaez Ortiz, dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que consta sello ilegible, recibido a manuscrito con firma ilegible, en el que se indica como fecha de recibido 4/12/2018 fl 27.
En el citado oficio consta sello de recibido del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla del 30 de enero de 2019 constante de 28 folios. A su turno, obra proveído del 31 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla resuelve rechazar la demanda, decisión contra la cual la parte actora impetra recurso de reposición y en subsidio apelación. Tras invocar lo previsto en los artículos 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT.SS, señaló: En el sub examine mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, notificada en estado n° 154 del 27 de noviembre de 2018, se procedió a inadmitir la demanda por parte del juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin que la parte actora subsanara las falencias anotadas, dentro del término de 5 días,según lo dispuesto en el artículo 28 memorado, para lo cual contaba con los días 28, 29, 30 de noviembre 3 y 4 de diciembre de 2018, sin que se observe que se hubiere presentado ante el aludido Juzgado memorial de subsanación en tal sentido.
A continuación, estimó pertinente citar el siguiente aparte del auto CC A477 de 2015 de la Corte Constitucional, “De donde se coligen los elementos a considerar para determinar la oportunidad: el momento y el lugar de presentación de la solicitud, pues ésta se entenderá formulada tempestivamente cuando se entregue durante el término establecido para el efecto en el despacho judicial correspondiente o en los lugares determinados por el Consejo Superior de la Judicatura.” Además, destacó el siguiente párrafo de la providencia CSJ AL5509-2019: […] “Se tiene entonces, que el Código General del Proceso, en el acápite de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, ordena en el inciso 4° de su artículo 109, que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho del día en que vence el término»; ahora bien, de lo anterior se colige sin mayor hesitación, que aunque la norma en cita permite a las partes, la presentación de escritos o memoriales, cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha, y que se puedan presentar o hacer llegar por cualquiera de los diferentes canales de comunicación, ya sea fax, vía correo electrónico, u otros medios digitalizados, debe tenerse presente de igual forma, que aquellos que sean enviados bajo tales parámetros o modalidades, solamente se entenderán presentados en tiempo hábil, si son allegados a las Corporaciones de destino, antes del cierre del correspondiente despacho, en el día de vencimiento del respectivo término; […].
Frente al caso concreto, adujo: En el presente el referido memorial de subsanación además de ser presentado ante un despacho diferente al que se tramita la acción de levantamiento de fuero sindical, iba dirigido a éste y no al juzgado de conocimiento; el cual solo fue remitido con posterioridad por parte del juzgado receptor al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de enero de 2019 (fol. 265).
Si bien el memorial de subsanación de demanda fue allegado por la parte actora el último día que vencía el término que tenía dicha parte para subsanar, no lo fue ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla donde se tramita el asunto, sino ante un juzgado diferente, el cual, con posterioridad remitió las piezas al juzgado de conocimiento, por lo que bajo tales consideraciones no puede tenerse por presentado oportunamente el referido memorial de subsanación, estimándose ajustada a derecho la decisión de la a quo, habiendo lugar a su confirmación. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto en un caso de similares contornos al que ahora ocupa su atención. Es así, como en reciente pronunciamiento, en sentencia CSJ STL11871-2021 se expuso: Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar el problema jurídico, en el sentido de determinar si a la recurrente le asistía razón en que la contestación de la demanda que presentó el 3 de diciembre de 2019 ante otro despacho judicial, debía tenerse como oportuna en el litigio seguido en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
En esa dirección, indicó que el reclamo no podía salir avante, porque aceptar la tesis planteada, significaba soslayar los derechos al debido proceso e igualdad de las partes. A su vez, recordó que, en un caso de similar contexto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo por inadmisible el argumento planteado por la recurrente.
Así lo sentó: En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en la sentencia SLT-50259 del 9 de octubre de 2013, dentro de la que se discutieron fundamentos facticos análogos a los aquí estudiados, y en que se dijo: “Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento.
En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes”». En ese orden, señaló que era inviable tener por contestada una demanda en tiempo cuando el escrito arribó al juzgado de conocimiento de manera extemporánea. […] Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, quien además apoyó su decisión en la jurisprudencia, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada confirmó la decisión de primer grado luego de explicar las razones por las cuales no era posible tener por contestada oportunamente la demanda laboral.
Además, en sentencia CSJ STL17790-2017, que reiteró a su vez las providencias CSJ STL, 27 feb. 2013, rad. 31536 y CSJ STL3413-2013, esta Colegiatura, asentó: Aunado a lo anterior, se tiene que si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones, tal facultad tiene una limitante, cual es la normatividad aplicable a cada caso y el respeto por los derechos fundamentales de las partes; aspectos estos que fueron armonizados en las providencias emitidas por las corporaciones accionadas y que a través de este mecanismo constitucional se atacan, pues al tener por no contestada la demanda, al no haberse radicado la misma en el despacho de conocimiento dentro del término legalmente concedido para ello, se evitó premiar la falta de diligencia y previsión de una de las partes en contienda.
Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes.
Así, en sentencia de tutela del pasado 27 de febrero de 2013, Rad. 31536 ratificada en la CSJ STL3413-2013, rad. 50259, en un caso similar, se dijo: De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte. […] De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00