Radicación no 74761 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13715-2017 Radicación no 74761 Acta no 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YASMIR BELLO JIMÉNEZ, en calidad de accionante quien actúa a través de apoderada judicial, y EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en calidad de accionado, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la primera contra el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Yasmir Bello Jiménez, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la accionada. Refirió que el 15 de mayo del año cursante, radicó solicitud ante el Ejército nacional de Colombia, para que le fueran expedidos los siguientes documentos: “Copia del extracto de la hoja de vida del señor SP JESÚS PEÑARANDA RAMIREZ.
Copia de los 03 últimos desprendibles de pago del señor SP. JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ. Certificación del último cargo, funciones que realizaba y lugar donde se desempeñaban las mismas. Copia íntegra y auténtica de la historia clínica del señor SP JESÚS PEÑARANDA RAMIREZ. Nombre completo de los profesionales de la salud que atendieron al señor SP JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ, por el tiempo de los problemas de salud presentados para los años 2014 y 2015.
Copia de las incapacidades médicas que hayan sido expedidas con ocasión de los padecimientos de salud presentados por el señor JESUS PEÑARANDA RAMIREZ. Certificación de la existencia del convenio o contrato vigente con hospitales o clínicas del Municipio de Facatativá Cundinamarca para el año 2015, fecha de deceso del señor JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ.
Copia de la Resolución de pensión otorgada en virtud a la muerte del señor SP JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ. Copia de los seguros de vida cancelados con ocasión a la muerte del señor SP JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ, los cuales fueron tomados en vida, en virtud a su condición de soldado profesional adscrito al Ejército nacional de Colombia. Copia del Acto Administrativo por medio del cual se hubiesen reconocido los valores a los beneficiarios del señor SP JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ.
Certificación de los beneficiarios que en vida fueron registrados por el señor SP. JESÚS PEÑARANDA RAMIREZ. Relató que el día 15 de junio de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército nacional de Colombia, dio respuesta al derecho de petición elevado pero solo se refirieron a la copia íntegra y auténtica del informe administrativo prestacional por muerte del señor JESÚS PEÑARANDA RAMIREZ, y la copia del acto administrativo por medio del cual le reconocieron valores a los beneficiarios, sin haberse expedido copia de los demás documentos relacionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Vencido el término concedido la entidad accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, negó el amparo deprecado.
Expuso el juez colegiado que, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que «… En el presente caso, la sala observa que en la respuesta dada por la entidad accionada DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante oficio de radicado No. 20173670942551, de fecha 08 de junio de 2017, a la solicitud elevada por la apoderada judicial de la señora YASMIR BELLO JÍMENEZ el día 15 de mayo de 2017, informó que para poder remitir la copia del expediente prestacional No. 237533 del 2015, la actora tiene que consignar la suma de diez mil pesos ($10.000), en la cuenta corriente No. 31016111-2 del Banco BBVA, por lo que se hace evidente que la entidad accionada resolvió de fondo y de manera congruente la solicitud incoada por la apoderada judicial de la señora YASMIR BELLO JÍMENEZ.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado, mediante escrito visible a folios 42 a 44 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, aduciendo que expone al despacho, que el 30 de junio de 2017, recibió por parte del Director de Prestaciones Sociales del Ejército nacional, oficio mediante el cual le aportan por ese medio, copia del informativo administrativo por muerte del SP Jesús Peñaranda Ramírez, copia de la Hoja de Servicios No. 3-88242560 de fecha 21 de septiembre de 2015 y resolución No. 204087 de fecha 15 de octubre de 2015 por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías a los beneficiarios del señor Peñaranda Ramírez.
Agregó que en el mismo manifestaron que, respecto de las demás peticiones, se remitieron por competencia a la Dirección de Personal del Ejército, a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Familia y Bienestar y, al Batallón de Atención y Prevención de Desastres No. 80 “Bg. Álvaro López Vargas”. Considera por lo anterior, que no existió respuesta alguna de fondo, por consiguiente solicitó se protejan los derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que la accionante presentó el pasado 15 de mayo de 2017, solicitud que pretendía obtener documentos relacionados con incapacidades médicas, desprendibles de pago y reconocimientos prestaciones efectuados al señor JESÚS PEÑARANDA RAMÍREZ (q.e.p.d).
La accionada, al ofrecer la contestación requirió de la peticionaria, la cancelación de los emolumentos que generaba la expedición o la reproducción de los documentos que solicitaba. Tal arancel lo regula la Ley 1755 de 2015 en el artículo 29 que indica, que en eventos como el aquí relatado, cuando se requieran documentos el costo de los mismos deben ser a cargo del peticionario, obviamente observando la reserva de los mismos si tuviesen esa connotación. A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que, revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela y analizadas las respuestas y alegaciones dadas por el ente Estatal, se evidencia que informó sobre varios de los puntos requeridos por la accionante, le indicó que debía consignar unos derechos para la expedición de las copias requeridas, y por último le comunicó en que dependencias puede elevar las peticiones que allí no fueron satisfechas.
En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos aducidos por el ente estatal, se puede colegir que la accionante recibió contestación clara y congruente a su requerimiento desde el 08 de junio del presente año y encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió a dar respuesta complementaria dentro de su competencia a la solicitud de la actora, remitiendo además, las peticiones restantes a las dependencias competentes para tal fin, configurando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por lo ya expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por YASMIR BELLO JIMÉNEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9