CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94989 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13714-2021 Radicación n.° 94989 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA todos de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano William Javier Molina Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de legitimación y (sic) instrumentalidad procesal e investigativa [y] principio de taxatividad y favorabilidad desde todo principio de necesidad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la Fiscalía General de la Nación acusó a William Javier Molina Díaz como autor del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El accionante refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, lo condenó por la comisión del punible de homicidio agravado, para lo cual le impuso una pena privativa de la libertad de 400 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
En la misma oportunidad decretó preclusión por prescripción en cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Expuso que apeló la anterior decisión ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó, a través de fallo de 7 de abril de 2017.
El proponente sostuvo que interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Magistratura que inadmitió su demanda, mediante providencia CSJ AP113-2017 de 29 de noviembre de 2017, tras considerar que el recurrente no cumplió con la carga de fundamentar en debida forma los cargos que elevó, aunado a que no se configuraron «causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales».
Narró que ante la Procuraduría General de la Nación solicitó que se insistiera en la admisión del recurso extraordinario, petición que dicho órgano de control negó en determinación de 26 de febrero de 2018. Cuestionó los fallos emitidos por los jueces de instancias, pues en su sentir, fue condenado con la inclusión de un agravante, sin tener en cuenta que lo acontecido obedeció a un accidente, aunado a que las autoridades convocadas «jamás consta [taron] con una labor investigativa de campo [ni] con las normas técnicas que el hecho punible requería».
Así mismo, el tutelista aseguró que no existió una adecuada valoración probatoria, razón por la cual se incurrió en una vía de hecho. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 29 de septiembre de 2016 y el 7 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se varíe la calificación jurídica del delito por el que fue encontrado responsable, en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación, con la consecuente disminución en el monto de la pena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el consecutivo n.º 54001-61-06-079-2009-80237-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en la causa penal que se censura e indicó que, en anterior oportunidad, el accionante promovió una queja constitucional en la que elevó las mismas pretensiones.
Así mismo, afirmó que la solicitud de amparó no cumple con el presupuesto de inmediatez y que sus decisiones fueron emitidas con apego al ordenamiento jurídico que rige el asunto. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad sostuvo que los fundamentos para confirmar la sentencia de primer grado se encuentran consignados en su decisión y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y que no es posible que, a través de este mecanismo, el actor pretenda reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural. A su vez, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aseguró que en ese despacho judicial no existe ninguna solicitud del actor pendiente de resolver.
Finalmente, el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal indicó que la solicitud del actor carece de fundamento legal, toda vez que los «términos para interponer cualquier recurso se encuentran vencidos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no ha promovido la acción de revisión contra las decisiones censuradas.
Igualmente, sostuvo pese a que el juzgado de conocimiento informó que las pretensiones del accionante fueron estudiadas en anterior oportunidad por esa misma Sala especializada (CSJ STC5304-2021), lo cierto es que: en aquel trámite el solicitante promovió un amparo constitucional contra el órgano límite de la especialidad penal con el fin de que se determinara su absolución o, en su defecto, se retrotrajera el proceso a la etapa de juicio, de manera que en dicha ocasión no se alegó nada relacionado con el quantum punitivo, razón por la cual la temeridad aducida no puede tenerse como existente, además que el ataque se dirigió en esa oportunidad contra el interlocutorio dictado por la homologa de casación penal (AP8113-2017, 29 nov. 2020).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias de 29 de septiembre de 2016 y 7 de abril de 2017, a través de las cuales fue condenado por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) William Javier Molina Díaz se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como procesado dentro de la causa penal que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; no obstante, lo cierto es que a diferencia de lo considerado por la homóloga Civil esta Sala advierte que los planteamientos del ciudadano William Javier Molina Díaz ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela, en donde expuso iguales supuestos fácticos y pretensiones a las elevadas en esta nueva acción de tutela, de ahí que deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad.
Lo anterior, comoquiera que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados o eliminar las censuras contra alguna de las autoridades convocadas, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares el actor buscó dejar sin efecto las providencias a través de las cuales fue condenado por la conducta punible de homicidio agravado, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Al respecto, resulta indiscutible que, en esencia, se cuestiona lo mismo, esto es la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrieron los sentenciadores de instancia en el litigio penal, asunto que también fue censurado en la anterior queja ius fundamental, como pasa a exponer. En efecto, en sentencia de tutela CSJ STC5304-2021 proferida por la Sala de Casación Civil, se compendiaron así los antecedentes y las pretensiones del actor: 2.1.
Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de «homicidio agravado», siendo condenado con sentencia del 29 de septiembre de 2016 a 400 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada con providencia del 7 de abril de 2017. 2.2. Frente a dicho último fallo, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido con proveído del 29 de noviembre de 2017. 2.3.
Posteriormente, el condenado solicitó a la Procuraduría General de la Nación insistir en la admisión del recurso extraordinario, petición que negó dicho ente con determinación del 26 de febrero de 2017. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «las sentencias de primera instancia…, segunda instancia; la inadmisión de la casación y la que rechazó el recurso de insistencia…, desconocieron el numeral 3° del artículo 250 de la Constitución», toda vez que «el procesado no podía ser declarado responsable de algo que no se le probó»; que las pruebas recaudadas en el trámite criticado se incorporaron con violación al debido proceso «y su incorporación no debió permitirse» (negrilla fuera del texto original).
En dicha oportunidad la homóloga Civil negó el amparo impetrado al considerar que: […] descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00 5 fecha de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado (29 de noviembre de 2017), decisión que, valga anotar, clausuró definitivamente el juicio penal criticado; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, abril de 2021, transcurrieron más de 3 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Dicha providencia fue impugnada ante esta Sala de la Corte, razón por la cual, en sentencia de CSJ STL-6922-2021 de 9 de junio de 2021 fue confirmada con base en idénticos argumentos. En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo; sin embargo, del sistema de consulta de dicha Corporación se tiene que el asunto se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional.
Ahora, si el accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto en ese trámite de tutela, lo propio es que solicite la revisión del caso y, de ser necesario, que interponga el recurso de insistencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00