Radicación no 74805 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13714-2017 Radicación no 74805 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió YEISON PRADA PIÑEROS contra el recurrente, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-.
I.
ANTECEDENTES Yeison Prada Piñeros, interpuso la presente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y que no está inscrito en el programa de vivienda gratis, por lo que ha solicitado la respectiva inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, no obstante siempre le manifiestan que « una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».
Refirió que, se encuentra pendiente de « Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien Mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del Conflicto Armado», sin embargo a la fecha no lo han llamado para informarle los documentos que necesita o los que le hacen falta, para entrar al referido programa de vivienda, pese a que ya realizó el « PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI», con el fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que « se [le] indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda».
Finalmente señaló que, en virtud de la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, se dirigió al Departamento para la Prosperidad Social, a efectos de que se realizara la selección de los potenciales beneficiarios al subsidio, pero allí le informaron que aquella era la única autorizada para tal otorgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- expuso como fundamentos de defensa que, se denegara la presente acción constitucional por carencia actual de objeto, toda vez que, una vez verificado el « Sistema de Gestión Documental» administrado por el « Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda», se encontró un derecho de petición a nombre del accionante, el cual ingresó con radicado « 2017ER0051796» y fue resuelto el 3 de mayo de 2017 por la «Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», mediante oficio radicado « 2017EE0040345 ».
Frente al Subsidio Familiar de Vivienda, señaló que revisado el número de identificación de la parte accionante en el « Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», se pudo establecer que el hogar a la fecha « no se ha postulado» en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad, y uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse.
Además que, consultado el sistema de información de potenciales beneficiarios del « DPS», se evidenció que el hogar « no ha sido habilitado para postularse en los proyectos de vivienda gratuita, requisito indispensable para surtir la postulación». (f.°24-29). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que, logró constatar que el actor presentó un derecho de petición en el mes de junio de 2017 y que la respectiva respuesta fue emitida bajo el radicado No. « 20176210223742», del mismo mes y año, en el que se le informó al accionante que, a pesar de encontrarse identificado en situación de desplazamiento, no se enmarca dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando, puesto que para acceder a los mismos, adicional a la condición que ya posee « debía estar inscrito en las bases de datos de Red Unidos y tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA, condiciones que no cumple […]».
Así mismo precisó que, respecto de las demás solicitudes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición a las entidades « Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas (f.°36-41). La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se deniegue el amparo invocado por existir carencia actual de objeto, por cuanto la petición que presentó ante esa entidad, ya fue resuelta mediante radicado No. « 2017EE0040345» y enviada a través del servicio postales « 472» con número de guía « RN753919995CO», encontrándose en trámite de entrega (f.°66-68).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a quienes les ordenó notificar las respuestas allegadas con la contestación del presente trámite de tutela, al señor Yeison Prada Piñeros; además dispuso la desvinculación de la Unidad para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Respecto de la orden de tutela dada al Departamento Administrativo para Prosperidad Social –DPS-, señaló que si bien, esa entidad emitió respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el actor mediante derecho de petición radicado el 4 de junio del año que avanza, la misma no ha sido puesta en conocimiento de éste, pues no existe prueba en el expediente que así lo acredite.
En cuanto a la petición radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 27 de abril de 2017, precisó igualmente que, si bien dicha entidad contestó punto por punto lo requerido, dicha respuesta no ha sido notificada al accionante, toda vez que se observó que el trámite de su envío a través de la empresa 472, fue devuelto al remitente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 86 a 88, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, y reiteró que la respuesta dada a la accionante, identificada con el rad.
No. 20166210223742 de junio de 2017, fue remitido a través de la empresa de correos 472 con guía No. « RN770995590CO», a la dirección aportada por el accionante, motivo por el cual solicitó la declaratoria de la existencia de un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, por cuanto considera que ya ha dado respuesta al peticionario a la solicitud radicada con No. «20176210223742», mediante oficio «201721109355321» del 5 de junio de 2017, y el cual fue remitido a la dirección «Carrera 9 No 90-14 Sur, Barrio Alfonso López – Usme», a través de la empresa de correos 472, con número de guía No. « RN770995590CO».
Ahora bien, el recurrente, anexó impresión en donde se vislumbra el número de guía referido con el que fue enviada la respuesta dada al accionante, sin embargo, realizada la revisión de la “trazabilidad web” del documento anterior, enviado por correo certificado 472, en la página de consulta http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN770995590CO, se constató que existe anotación de fecha «09/06/2017», en donde se registra «devolución entregada a remitente».
No obstante lo anterior, advierte esta Corporación que existe una diferencia notoria entre la dirección de notificación consignada en el derecho de petición radicado ante el Departamento para la Prosperidad Social y la indicada en la presente queja constitucional, por lo que esta Sala procedió a comunicarse con el accionante al teléfono móvil « 3102039160», a efectos de establecer la correcta, quien informó que la exacta es la « Carrera 7b No. 90-14 sur Alfonso López – Usme».
En orden a lo anterior, y pese al error anotado, del material probatorio obrante en el expediente de tutela, no existe constancia de que se le haya notificado al accionante respuesta alguna, máxime que, esa entidad también tenía la posibilidad de comunicarse con este vía telefónica, una vez le fue devuelto por la empresa de correos 472, el oficio por medio del cual se le daba contestación al derecho de petición impetrado, a fin de solicitarle se acercara a las instalaciones de la misma para ser notificado, pues observa la Sala que el accionante indicó su número de celular en la respectiva solicitud.
Lo expuesto conlleva a concluir que, efectivamente se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, y se procederá a modificar el fallo impugnado, solo en el sentido de ordenar a las tuteladas, que la notificación de las respuestas allegadas al trámite de la presente acción constitucional, deberán dirigirse a la siguiente dirección « Carrera 7b No. 90-14 sur Alfonso López – Usme».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, únicamente en el sentido de ordenar que, la notificación de las respuestas allegadas al trámite de la presente acción constitucional, deberán dirigirse a la dirección « Carrera 7b No. 90-14 sur Alfonso López – Usme». SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11