CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64524 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13713-2021 Radicación n.° 64524 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON LEONARDO AYALA CABIEDES instauró contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Leonardo Ayala Cabiedes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra Capital Salud E.P.S. y Opción Temporal y Cía. S.A.S. asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 19 de diciembre de 2019, tras considerar que no se agotó la reclamación administrativa en debida forma.
Afirmó que le «explicó al despacho que esto no era una causal de inadmisión»; no obstante, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, a través de proveído de 10 de febrero de 2021, con fundamento en la falta de corrección del yerro advertido. El promotor refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que admitió la alzada en providencia de 29 de septiembre de 2020.
Indicó que los días 28 de abril y 2 de septiembre de 2021 elevó solicitudes de celeridad ante el ad quem; sin embargo, a la fecha el Tribunal enjuiciado «ha hecho caso omiso a los mismos, sin pronunciarse de fondo sobre el rechazo de la demanda o, tan siquiera, manifestarse sobre los impulsos procesales». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de manera inmediata el recurso de apelación promovido por el demandante al interior del proceso ordinario de la referencia. Mediante auto emitido el 23 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto que se censura, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Opción Temporal y Cía. S.A.S. indicó que no es la encargada de resolver las súplicas del actor.
A su vez, Capital Salud E.P.S. S.A.S. afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que cuenta con «más de 650 procesos»; empero, «atendiendo a la acción constitucional», mediante proveído de 24 de septiembre del año en curso procedió a fijar fecha para proferir el auto que resuelve el recurso de apelación. Como fundamento de su dicho allegó copia de aquella decisión. Posteriormente, en comunicación de 4 de octubre siguiente, la Corporación convocada informó que el 30 de septiembre del año en curso emitió la decisión a través de la cual resolvió el recurso vertical que el demandante promovió contra el auto de 10 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del accionante al no resolver la apelación del asunto en el que el hoy promotor actúa como demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Jhon Leonardo Ayala Cabiedes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado.
Establecido lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, de la revisión de las contestaciones emitidas por la Corporación convocada y según dan cuenta las piezas procesales allegadas al plenario, se advierte que a través de auto de 24 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el auto de 30 de septiembre de 2021 a través del cual resolvió el recurso de apelación que el actor promovió contra el auto de 10 de febrero de 2021.
De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió la decisión que extrañaba el actor, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00