Radicación no 74865 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13713-2017 Radicación no 74865 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES CALIMA LTDA., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Construcciones Calima Ltda., actuando por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa y a la igualda», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que mediante auto interlocutorio No. 577 del 17 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Cooperativa Financiera en Liquidación contra la sociedad accionante, con fundamento en lo dispuesto en el literal b, numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., y precisó que el término dispuesto en la norma referida, lo contabilizó desde el 9 de junio de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del 29 de mayo de 2014, notificado por estado No. 89 del 3 de junio del mismo año. Refirió que la apoderada de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado mediante providencia del 24 de febrero de 2017, notificada en estado el 27 del mismo mes y año, procediendo a revocar el proveído impugnado, con el argumento que « la apoderada judicial hubiese fundamentado su recurso por la existencia de memoriales presentados dentro del proceso» anteriores a los dos años en los que se declara la inactividad, afirmación que no comparte la tutelante, toda vez que. « se encuentra probado […] que la última actuación se surtió el 01 de abril de 2014 y de ahí en adelante la apoderada judicial descuidó el proceso, demostrando una actitud pasiva[…]», además que los presuntos memoriales, uno fue resuelto, y el otro no es procedente, por lo tanto en su criterio, « no se interrumpió el término» consagrado en la ley para la aplicación del desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y terceros involucrados, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, luego de hacer un relato sucinto del trámite procesal impartido a la demanda hipotecaria objeto del presente estudio, manifestó que el expediente le fue remitido por el tribunal enjuiciado, y que esa judicatura ha cumplido lo ordenado por el superior, con observancia de las normas sustanciales y procesales que regulan el caso, amén que todas las solicitudes elevadas en su interior, han sido resueltas conforme a argumentos jurídicos que se consideran razonables, razón por la cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, en relación a ese despacho (f.°67 y rvso).
El Magistrado del Tribunal Superior de Cali, manifestó estarse a los argumentos esbozados en la decisión objeto de censura (f.°70). La Cooperativa Multiactiva de Aporte y Créditos Solidarios, solicitó se confirme la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 24 de febrero de 2017. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Expuso el juez colegiado que, si el Tribunal halló los memoriales referidos por la apelante en el decurso denunciado y la inobservancia de éstos por parte del juez de primer grado, no podía sostener el abandono absoluto del litigio, pues como lo anotó, el literal c), numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso, expresamente contempla la interrupción del término del desistimiento por virtud de cualquier actuación, surtida en este caso por el extremo allá actor y con miras a lograr una decisión judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 116 y 117, del cuaderno de tutela, alegando los mismos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordenar por esta vía que se «Revoque el auto de fecha 24 de febrero de 2017 […] por medio del cual se revocó el auto 577 del 17 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que había ordenado el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS EN LIQUIDACIÓN por no ajustarse a las normas procedimentales y la jurisprudencia en la materia».
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. Máxime que de los argumentos expuestos por el tribunal accionado, se extrae una interpretación objetiva y razonable de la figura jurídica del desistimiento tácito, sobre todo si se tiene en cuenta la entidad de la consecuencia jurídica consagrada en la norma que la regula, que conlleva a la finalización del proceso, sumado a que en definitiva aquel verificó la existencia de memoriales presentados por la parte activa en el proceso ejecutivo hipotecario, entre el 9 de junio de 2014 y el 9 del mismo mes de 2016, y que a la fecha de decisión del auto del 17 de junio de esa misma anualidad, la autoridad judicial no se había pronunciado respecto de lo que en ellos se solicitaba, lo que lo llevó a concluir que se había interrumpido el término prescriptivo.
Bajo ese contexto, la queja interpuesta no resulta ser el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues el Tribunal no aplicó de manera irrestricta la sanción relacionada con el desistimiento tácito, sino que fue más allá y tras una valoración de las actuaciones realizadas por la ejecutante, consideró improcedente finiquitar el proceso, juicio hermenéutico que no se aprecia carente de fundamentos objetivos ni irregular, por lo que, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10