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STL13713-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68653 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13713-2016 Radicación n.° 68653 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAMEL ARMANDO PARRA PATIÑO contra el fallo proferido el 29 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (c. n. s. c.), y el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES ( ideam ), trámite al que fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de observador de superficie grado 7.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que en «1998», fue nombrado en provisionalidad por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales ideam, en el cargo de observador de superficie grado 7, código 4195; que «…finalizando el año 1998 y comienzos de 1999…», dicho instituto lo remitió a la ciudad de Bogotá para capacitarlo en la actividades y funciones como «observador meteorológico»; que el 14 de abril de 2000, ingresó a laborar en el cargo mencionado, adscrito al área operativa 04 del observatorio meteorológico clase C, Neiva (Huila).

Que el 9 de diciembre de 2001, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo y fractura de la clavícula derecha, por lo que fue incapacitado hasta el 22 de mayo de 2002; que el médico tratante dispuso el reintegro laboral con la única recomendación de que «… las actividades laborales se vigilaran por dos compañeros de trabajo que ejercieran el mismo cargo…»; que mediante la Resolución n.° 0048 del 29 de marzo de 2004, «por la cual se efectúan unos encargos, unos traslados y unos nombramientos provisionales», el director general del ideam, ratificó su nombramiento en provisionalidad en el aeropuerto Benito Salas.

Que posteriormente, el Instituto mediante la Convocatoria 319 de 2014 ofertó 152 cargos vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, en forma definitiva, por lo que a través del Acuerdo 520 del 10 de junio de 2014, la Comisión Nacional el Servicio Civil, convocó al concurso abierto de méritos y suscribió un contrato de prestación de servicios con las Universidades de Medellín y de la Sabana, para desarrollar y aplicar el proceso de selección; que en el formulario de inscripción señaló que padece de «disminución o disfunción del nivel de conciencia y alteración de las habilidades cognitivas, físicas y/o emocionales…con miras a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispusiera los medios y mecanismos para atender sus necesidades el día de la aplicación de las pruebas y señalara otros medios de evaluación para definir la capacidad y el perfil para el cargo aplicado.».

Que el 31 de marzo de 2016, el grupo de administración y desarrollo de talento humano del ideam, le notificó la Resolución n.° 0125 del 24 de febrero del mismo año, mediante la cual le terminó el nombramiento provisional en el cargo de observador de superficie, nombrando en su reemplazo a Weimar Ayala Duarte, pese a existir 4 vacantes para proveer.

Que el instituto en mención no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar su vínculo laboral, lo que era necesario, toda vez que debido a sus condiciones de salud, ostenta un «plus de estabilidad reforzada…». Que el hecho de quedarse sin empleo ha empeorado sus condiciones de salud; que carece de los medios económicos para sufragar los gastos de su manutención y la de sus padres, y que por sus padecimientos, ninguna empresa quiere vincularlo.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en conexidad al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al instituto accionado que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la sentencia que ponga fin a este asunto, lo reintegre en un trabajo de igual o de superior categoría, asimismo que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la terminación del vinculo laboral.

Como medida provisional pidió su «reinstalación laboral», en un cargo acorde con su estado de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de observador de superficie grado 7, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que por el Acuerdo 520 del 10 de junio de 2014, se convocó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, (Convocatoria 319 de 2014), y que las fases desarrolladas dentro del mismo para la selección de aspirantes, fueron reguladas por el artículo 4° ibídem.

Agregó que el nombramiento transitorio tiene carácter de discrecionalidad y no tiene fuero de estabilidad. Finalmente informó que el artículo 12 del mencionado acuerdo, establece que «El aspirante en condición de discapacidad debe manifestarlo en el formulario de inscripción, a fin de establecer los mecanismos necesarios para que se puedan presentar las pruebas», sin embargo, al verificar la aplicación de «Constancia de Inscripción», se evidencia que el accionante en el campo de discapacidad colocó «SIN DISCAPACIDAD».

El ideam informó que su director, mediante la Resolución 0039 del 29 de marzo de 2000, nombró provisionalmente al accionante en el cargo de observador de superficie, código 4195, grado 7 en el área operativa, acto administrativo en el que se especificó que su nombramiento obedecía a la vacante temporal «y no definitiva del cargo », cuyo titular es Albeiro Arias Castaño, quien fue nombrado a su vez en otro empleo.

Adujo que todos las vacantes ofertadas en la Convocatoria 319 de 2014, han sido ocupadas teniendo en cuenta los resultados de las pruebas realizadas, incluyendo el cargo pretendido, que fue ocupado por quien resultó en el primer lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos, en el que también participó el aquí accionante. Por sentencia del 29 de julio de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos para obtener la protección pretendida, de manera que no es la acción de tutela el medio adecuado pata declara la suspensión de la Resolución 0125 de 2016, y así ordenar su reintegro.

Agregó, que «contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, en el formato de inscripción al concurso, no indicó que contaba con discapacidad alguna, por lo que concursó en igualdad de condiciones y una vez no fue favorable el resultado y al ser removido de su cargo ante el nombramiento del funcionario de carrera, sintió la vulneración que plantea.» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, así que en ningún momento pretende desconocer la competencia del juez natural, « pues se está agotando los requisitos de procedibilidad para imputar, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos, los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo…».

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado deberá confirmarse por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por dicha razón se ha considerado, por regla general, improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, y para obtener el reintegro. En el caso sometido a estudio se advierte que la acción de tutela se fundamentó en que el ideam, a través de la Resolución 0125 del 24 de febrero de 2016, sin tener en cuenta que el accionante es discapacitado, lo desvinculó del servicio, tras nombrar de la lista de elegibles consolidada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a una persona que obtuvo el cargo a través de un concurso público.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la forma de vinculación del accionante fue en provisionalidad, resulta evidente que cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio consagrado por la ley para demandar la legalidad de los actos administrativos y obtener, si es del caso, el reintegro.

Al respecto, se advierte que como en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación el promotor del amparo afirma haber iniciado las acciones correspondientes en la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Sala debe reiterar que aún antes de la notificación de la demanda, es posible solicitar la suspensión provisional de la resolución aquí cuestionada, circunstancia que además de revestir de eficacia e idoneidad al medio de control judicial, impide al juez constitucional arrogarse una facultad conferida de antemano a otra autoridad especializada para dirimir la controversia y determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones aquí planteadas.

De otro lado, esta Sala ha sostenido que en el caso específico de los servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional.

De manera, que la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6