CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01543 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13712-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01543-00 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KEYLA DE JESÚS DE AGUAS SERRANO presentó contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, trámite al cual se ordenó vincular a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal dentro del concurso de méritos para conformar el registro de elegibles para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, en el trámite de la convocatoria n.º 4.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Keyla de Jesús de Aguas Serrano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, «acceso a cargos públicos [y] confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite constitucional interesa, la accionante relató que mediante Acuerdo n°.
CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dio apertura al concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal».
Afirmó que a través de Acto Administrativo n.º CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018 fue admitida al mencionado concurso, toda vez que cumplió «los requisitos generales y específicos» dispuestos para el efecto. Refirió que en Resolución n.º CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y habilidades, en la que se advierte que «aprobó», con un puntaje de 837,10.
La promotora indicó que mediante Acto Administrativo n.º CSJBOR21-568 de 20 de mayo de 2021 la mencionada autoridad la «excluyó» del concurso, tras considerar que no cumplió con el requisito mínimo de experiencia, habida cuenta que «una de las certificaciones presentadas no es relacionada al cargo». Sostuvo que contra la anterior decisión elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera negativa por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en comunicación CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021, con fundamento en que si bien le asistía razón a la censura en tanto las certificaciones aportadas tienen funciones relacionadas con el cargo, lo cierto es que la «certificación otorgada por el abogado Jorge David Arrieta González, no expresa la dirección del certificante, es decir, no cumple con el numeral 3.5.6. del acuerdo de convocatoria»; luego, no podía tenerse en cuenta y, por ello, insistió en que la participante no cumplió con el requisito mínimo de experiencia. Expuso que de la alzada conoció el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que confirmó la determinación de primer grado, a través de Resolución n.º CJR21-0265 17 agosto de 2021, con los mismos argumentos.
Censuró los dos últimos actos administrativos, pues, en su sentir, «la parte accionada se extralimitó en sus funciones», toda vez que se pronunció sobre temas que no fueron planteados en el recurso de reposición ni en el de apelación, razón por la cual desconoció el principio de la non reformatio in peius. La tutelista arguyó que, con fundamento en la Ley anti trámites, las autoridades accionadas debieron hacer «cruce de información» con la base de datos del Registro Nacional de Abogados para verificar la dirección del profesional del derecho que le certificó la experiencia, tal como se ha hecho con otros aspirantes para «contabilizar términos de experiencia, encontrar certificaciones e incluso para encontrar la cedula de ciudadanía».
En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las Resoluciones n.º CSJBOR21-568, CSJBOR21-801 y CJR21-0265 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene su inclusión en «la etapa en que se encuentre el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609».
Como medida provisional requirió «la suspensión del proceso de selección para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, (…) hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela». Mediante auto de 29 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal, dentro del concurso de méritos, para conformar el registro de elegibles y proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, en el trámite de la convocatoria n.º 4, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al emitir las Resoluciones n.º CSJBOR21-568, CSJBOR21-801 y CJR21-0265. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante indicar que: (i) Keyla de Jesús de Aguas Serrano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que fue excluida del concurso de méritos para conformar el registro de elegibles para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, en el trámite de la convocatoria n.º 4.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de la actora. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la última decisión emitida en el asunto que se censura, esto es, la Resolución n.º CJR21-0265 de 17 agosto de 2021 y presentación de la acción de tutela -22 de septiembre del año en curso-, es de un mes y 5 días.
(iv) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual la actora puede incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante.
En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00