CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57398 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13712-2019 Radicación n.° 57398 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauraron HUGO ALFONSO CUELLO CAMACHO y ELEÁZAR MELLANO SIERRA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA - MAGDALENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2007-0189 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Hugo Alfonso Cuello Camacho y Eleázar Mellano Sierra promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, legítima confianza, trabajo digno, propiedad privada, igualdad y «estado social de derecho» que le fueron transgredidos durante el proceso ejecutivo n.º 2007-0189 objeto de debate.
Manifestaron que interpusieron demanda contra las empresas de servicios públicos municipales de Cienága, Magdalena en liquidación para que se condenara al pago de reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria; que el a quo accedió a las pretensiones; que el municipio canceló parcialmente y oficiosamente las condenas fulminadas en su contra.
Afirmaron que en la actualidad les están adeudando la indemnización moratoria; que se las han reconocido a muchos ex trabajadores; que mediante providencia de 23 de octubre de 2017 el Juzgado accionado dio por terminado el proceso ordinario laboral; que no tuvieron en cuenta que existía un acta firmada por el Comité de Vigilancia del Acuerdo Pasivo de fecha 19 de agosto de 2011 donde el municipio reconoció pagar la indemnización moratoria de créditos litigiosos que tuvieran providencia judicial.
Expusieron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el a quo negó la reposición; que el Tribunal el 20 de marzo de 2019 confirmó el auto de primera instancia; que el municipio no puede reconocerles a unos trabajadores su derecho y a otros no y que, todos los ciudadanos merecen respeto. Pidieron, como consecuencia de los hechos narrados que: (…) se deje sin efecto jurídico el auto de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, como también el auto de segunda instancia del 20 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y en consecuencia se ordene a seguir con la ejecución de la sentencia de primera instancia, para la consecución de la cancelación o pago de la indemnización moratoria y agencias en derecho a cargo del Municipio de Ciénaga, Magdalena.
La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridadades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por los accionantes que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso que, de las actuaciones surtidas al interior del proceso no se desprende transgresión de derechos fundamentales. El Juez accionado dijo que, le notificó al sucesor procesal es decir al municipio de Ciénaga la liquidación de la demandada, quien solicitó la terminación del proceso por cancelación de la obligación a los accionantes, y en consecuencia dio por terminado el proceso en cuestión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, conformó la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que dio por terminado el proceso, por pago total de la obligación. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal expuso que: Tal como se desprende del escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, enviado por la asesora jurídica del municipio de Ciénaga a los demandantes el señor HUGO ALFONSO CUELLO CAMACHO el día 21 de junio de 2010 se le canceló la suma de $35.811.558.00 y el 23 de diciembre de 2011 la suma de $24.704.706.00.
Y al señor ELEAZAR MELLADO SIERRA el día 17 de junio de 2010 se le pagó la suma de $22.010.159 y la suma de $9.432.924. Por concepto de acreencias según lo establecido en el acuerdo de restructuración de pasivos. El Juzgado en razón a dicho pago dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. 5- lo anterior permite establecer que de las condenas proferidas en la sentencia por concepto de prestaciones se le cancelaron, al señor HUGO CUELLO CAMACHO que lo fue de $35.909.770 y el pago total fue de $60.516.264.
Y a ELEAZER MELLANO SIERRA que lo fue de $18.671.872 y el pago total ascendió a $31.443.083 por lo que a partir del 21 de junio de 2010 para el señor HUGO CUELLO CAMACHO y del 17 de junio de 2010 para el señor ELEAZER MELLADO SIERRA no se generó indemnización moratoria, por lo que la condena proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, solo son hasta las fechas ya indicadas del 21 de junio de 2010 y 17 de junio de 2010 y la condena por indemnización moratoria lo fue a partir del 1 de abril de 2001.
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo laboral, de lo que las accionadas al hacer una explicación del tema concluyeron dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se pagaron las acreencias y las mismas fueron aceptadas por los accionantes conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00