Radicación no 74873 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13712-2017 Radicación no 74873 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADRIÁN LEONARDO PEÑARANDA MENDOZA., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO Y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO, y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2013-00117.
I.
ANTECEDENTES Adrián Leonardo Peñaranda Mendoza, actuando por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que la señora Isabel Mendoza, instauró en su contra «Proceso de Simulación» de la venta que hizo de « 70 hectáreas 6.518 M2 del predio rural denominado LA MANGA, ubicado en la vereda el Cerro Municipio de Sardinata, con cédula catastral No. 00-11-0001-0042-000 e inscrito al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-175609 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cúcuta», que correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, identificado con radicado No. « 2013-00117-00», y posteriormente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, y al desatar la alzada el tribunal accionado a través de providencia de fecha 4 de abril de 2017, resolvió revocar el fallo impugnado. Consideró que el juez a-quem, incurrió en un defecto fáctico por « valoración defectuosa del material probatorio» por cuanto no existe soporte alguno probatorio proveniente de la parte demandante, para declarar probada la simulación de la venta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los Juzgados Primero y Séptimo Civiles del Circuito, así como al Segundo Civil del Circuito de Descongestión, todos de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación No. 2013-00117, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, argumentó que la sentencia cuestionada, fue proferida bajo el análisis de las pruebas en su conjunto y aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica en su valoración, lo que llevó a la conclusión que el contrato de compraventa celebrado entre Isabel Mendoza y el aquí tutelante fue simulado, como quiera que no logró acreditar, de modo tal que derribara toda duda razonable, el supuesto pago que dijo había realizado como contraprestación, pues « las declaraciones analizadas no están revestidas de la contundencia suficiente para llevar al juzgador certeza de que ese pago realmente se hubiere realizado y destruir así los indicios existente que permiten inferir la simulación en la negociación, tales como el parentesco entre las partes, la conducta procesal de aceptación asumida por las demás demandadas, la falta de prueba fehaciente de la capacidad económica de Adrián Leonardo y la ausencia de movimiento de cuentas bancarias».
En cuanto a la inconformidad presentada por el tutelante respecto de las pruebas practicadas dentro del proceso, indicó que no puede darse plena credibilidad al grupo testifical asomado por la parte demandada, aquí accionante, para colegir de ellos la certeza requerida, tener los hechos base de las excepciones propuestas como probados y derivar de allí la prosperidad de la oposición del señor Adrián, pues los mismos fueron contradictorios.
Finalmente manifestó que la decisión no desconoció ni transgredió prerrogativa fundamental alguna al gestor de la tutela, así como tampoco incurrió en defecto fáctico, puesto que, por el contrario, la decisión fue producto de un adecuado y pormenorizado análisis probatorio. (f.°85-87). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Expuso el juez colegiado que, estudiados los documentos allegados y en especial el fallo de segunda instancia atacado, permiten advertir a la Corte, que la Corporación accionada para resolver de la manera criticada, partió del análisis del principio de la autonomía de la voluntad, de la simulación y los elementos que jurisprudencial y doctrinariamente se han reconocido a la misma, y luego de ocuparse de las exigencias o requisitos necesarios para acceder a la simulación absoluta pretendida, a saber, la existencia del contrato ficto; el derecho del demandante para proponer la acción y que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar al convencimiento sobre la ficción, encontró demostrados el primero con las escrituras de compraventa y su registro correspondientes; el segundo por ser la demandante la vendedora en los contratos que se alegan fingidos y finalmente en relación con el último de ellos, afirmó que por tratarse de asuntos de esta naturaleza, existía absoluta libertad demostrativa, constituyéndose la indiciaria como la de mayor eficacia y utilidad.
Finalmente luego de hacer una relación de los argumentos en que se fundó el tribunal accionado, y los expuesto frente a cada una de las pruebas analizadas en el proceso objeto de estudio, concluyó que el pronunciamiento censurado luce acorde con lo acreditado en el asunto, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, se protegen en la materia que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 119, del cuaderno de tutela, alegando los mismos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el pasado 4 de abril de 2017. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, la autoridad jurisdiccional cuestionada, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo concerniente a la simulación absoluta del contrato de compraventa, los efectos que la misma produce y las circunstancias que deben acreditarse para poder establecerla, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por el tribunal censurado, respecto de cada una de las pruebas tenidas en cuenta por este, a efectos de sustentar la orden de revocar el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.
Cabe recordar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración de los elementos de juicio en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de garantía fundamental alguna.
El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10