CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68601 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13712-2016 Radicación n.° 68601 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que inició LEONARDO VARGAS CABRERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por las decisiones que profirieron en el proceso de reorganización radicado con el número 2015-00153, trámite al que se vinculó a Cosechar Ltda., a Moto Mart Ltda., a Casa Toro S.A., a Fedearroz, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Banco Agrario de Colombia y al impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que a través de apoderado judicial, el 11 de mayo de 2015 presentó proceso de reorganización de pasivos de persona natural, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que por auto del 2 de septiembre de 2015, le dio apertura al asunto, decretó el embargo y secuestro de bienes y ordenó la notificación de los acreedores, y que posteriormente, mediante auto del 30 de marzo de 2016, de oficio, dicha autoridad judicial declaró la ilegalidad del anterior proveído, para en su lugar no dar trámite a la solicitud, al considerar que conforme al estatuto mercantil, el actor no ostentaba la calidad de comerciante sino de agricultor, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, por lo que al conocer del asunto, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la decisión atacada, mediante providencia del 28 de junio del año en curso.
Que la actuación judicial adolece de los siguientes defectos: « i). Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, ii). Defecto fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente y iii). Defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva, por ausencia de aplicación del numeral 1° del artículo 13,20,21,22,24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.».
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos el auto del 30 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que rechazó la solicitud de reorganización empresarial, y el auto del 28 de junio de 2016, que lo confirmó, emitido por el Tribunal Superior de Yopal.
Como medida provisional pidió la suspensión o el aplazamiento de los autos mencionados con antelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que el accionante inició el mencionado proceso, aduciendo su condición de persona natural comerciante, por lo que decidió admitir el asunto; sin embargo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, declaró ilegal dicha actuación y denegó el tramite solicitado.
Agregó que para determinar si una persona ostenta esa calidad, «…es preciso recurrir a lo normado en los artículos 10,20 y 24 del estatuto mercantil…». La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que el expediente fue remitido al despacho de origen una vez resolvió la apelación sometida a su estudio, además de que la providencia emitida en esa instancia, fue producto de un detallado análisis del caso y de las pruebas aportadas con la demanda, que arrojaron la falta de acreditación de la calidad que le permite ser cobijado por la ley de insolvencia empresarial.
Por sentencia del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación de conocimiento, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS los autos del 28 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Yopal, el cual desató la impugnación, y 11 de mayo de 2016 emitido por le Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió la reposición interpuesta con el proveído del 30 de marzo de este año, dentro del proceso reorganización de persona natural comerciante que adelantó el actor.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva la reposición contra el auto del 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta los parámetros consignados…» Para arribar a dicha determinación expuso que el raciocinio realizado el a quo, en el auto del 30 de mayo de 2016, al resolver la reposición, resulta insuficiente, toda vez que la decisión refleja el desconocimiento de un precedente jurisprudencial reiterado «…donde se ha dicho que para determinar la calidad de comerciante en este tipo de procesos debe analizarse el certificado de matrícula mercantil y todas las probanzas del ejercicio de los actos de comercio…».
Posteriormente, en cuanto a la providencia proferida por el Tribunal accionado, indicó que erró al conocer la apelación del auto de 30 de marzo de 2016, por tratarse de un proceso de reorganización de persona natural comerciante, lo que a tenor del artículo 18 y el inciso 2.° del parágrafo 1.°, del precepto 6.° de la Ley 1116 de 2006, únicamente era susceptible de reposición. III.
IMPUGNACIÓN El Banco Davivienda S.A. manifestó que con la presente acción, el promotor pretende «confeccionar un sofisma de distracción y una figura disfrazada para burlar el pago de la deuda», en tanto cuando solicitó el crédito expuso su calidad de agricultor, de manera que «está excluido de manera directa por la Ley 1116 de 2006». Adujo que el actor ha presentado varios escritos ante «jueces y magistrados (…) para que fallen a su favor», fundado en fallos de tutela en los que no fueron vinculados los acreedores, «por lo que la Corte le halló la razón al solicitante sin mayor obstáculo», lo que a su juicio, esta Corporación debería analizar con el fin de determinar su legalidad.
Agregó que «no se puede confundir el término de comerciante y las actividades mercantiles del artículo 20 del Código de Comercio que las pueden ejercer todas las personas naturales o jurídicas sean o no comerciantes, con que todas aquellas personas sean sujeto de la Ley 1116 de 2016, pues las personas naturales no comerciantes se deben acoger a la insolvencia de persona natural del Código General del Proceso.».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se observa que para el banco impugnante el accionante pretende engañar a la administración de justicia con «sofismas de distracción» para evitar las deudas contraídas con sus acreedores, afirmación, que entre otros, se funda en que supuestamente se inscribió en el registro mercantil con anterioridad a la presentación de la solicitud anotada, después de adquirir las obligaciones crediticias y en capitales muy inferiores a los valores que representan, además de que al constituir hipoteca en garantía, expuso su calidad de agricultor, cuya exclusión está plasmada en la Ley 1116 de 2006.
Al respecto, se debe precisar que revisadas las consideraciones vertidas en el fallo impugnado, se evidencia que la Sala Civil en ningún momento direcciona en algún sentido la decisión que debe proferir el juzgado, sólo consideró, tras auscultar la determinación del 11 de mayo de 2016, que el juzgador no se apoyó de otros criterios de valoración probatoria para determinar la calidad de comerciante del accionante, sino que con el simple hecho de que aquel manifestara ser agricultor, descartó tal condición, y como consecuencia, la viabilidad del proceso de reorganización en cuestión. Así las cosas, no puede aspirar el Banco Davivienda a que el juez constitucional, luego de advertir una carencia de motivación en la decisión mencionada, la pase por alto, pues contraría los principios del Estado Social de Derecho, y por ende las garantías fundamentales del promotor del amparo; tampoco puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se dirima este conflicto jurídico, en tanto se reitera es improcedente, toda vez que es competencia del juez natural, a quien por ley se le ha sido asignado.
En conclusión, el amparo concedido propende porque se dicte una decisión que se ajuste a derecho, esto es, analizando los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin desconocer la autonomía e independencia judicial que le asiste al juez competente. Ahora, en cuanto a las acusaciones del impugnante, relacionadas con las presuntas actividades fraudulentas del actor, lo que pretende demostrar con una supuesta compulsa de copias en contra de este, quien además, asevera aquel, busca constreñir a los jueces y magistrados, la Corte debe recordar que dichos aspectos son asuntos que deben resolver las autoridades competentes y no el juez de tutela, por la naturaleza residual del mecanismo de amparo que se vería comprometida en caso de estudiar tales reproches.
Por lo anterior, se confirmará le fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8