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STL13711-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01523 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13711-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01523-00 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDGAR SNEIDER ÁVILA GÓMEZ presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Sneider Ávila Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, «culminación de [su] educación profesional y ejercicio independiente de [su] profesión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relató que el 12 de julio de 2021 radicó los documentos requeridos para la aprobación de su práctica jurídica en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que acusó recibido el 23 de julio siguiente y asignó a su trámite el número 15538.

Afirmó que, los días 4, 12 y 31 de agosto del año en curso, remitió a la misma dirección electrónica, solicitudes con el fin de que se diera celeridad a su proceso. El 1 de septiembre de 2021 le informaron que su requerimiento había sido remitido a la persona encargada. Indicó que en la misma fecha envió un correo electrónico en el que expuso que al realizar la búsqueda de su trámite en la página web no se encontraban resultados con su nombre ni su número de cédula, comunicado que fue reiterado el 9 de septiembre siguiente; no obstante, el 14 de septiembre de 2021 la autoridad enjuiciada le respondió que «su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite».

El accionante aseguró que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta alguna, pese a que ya transcurrieron «50 días hábiles». Expuso que ante la omisión de la Corporación enjuiciada no ha podido presentar los documentos exigidos por su universidad para graduarse y que tiene plazo de hacerlo hasta el 11 de octubre de 2021.

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida la certificación de su judicatura. Como medida provisional elevó el mismo requerimiento.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa entidad estaba gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

Señaló, frente al caso del convocante, que una vez contó con todos los documentos aportados, expidió la Resolución n.º 6105 de 2021 por medio de la cual «reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado» y, en tal virtud, el 27 de septiembre del año en curso notificó el mencionado acto administrativo al accionante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró la garantía fundamental al trabajo invocado por el accionante al no resolver la solicitud elevada el 12 de julio de 2021.

De entrada, es menester precisar que si bien el promotor asegura que con la omisión de la autoridad convocada se desconoce su derecho al trabajo, lo cierto es que esta Sala considera viable estudiar la presente solicitud de amparo a partir de un derecho diferente al alegado por el interesado, esto es, el de petición, toda vez que es el que mejor se adecua a las circunstancias fácticas por él descritas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Edgar Sneider Ávila Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 12 de julio de 2021, a fin de que le fuera expedida la certificación de su práctica jurídica.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala precisa que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que mediante oficio de 27 de septiembre de 2021, enviado al correo electrónico edgarsneideravilagomez@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó al hoy tutelante que mediante Resolución n.º 6105 de la misma data resolvió «la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado», acto administrativo que también remitió a dicha dirección electrónica.

De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición del promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición del actor, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00