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STL13710-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1960 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01504 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13710-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01504-00 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS EMILIO CALLE RUIZ presentó contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se ordenó vincular a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los aspirantes a ocupar las vacantes de jueces y magistrados, en el trámite de la convocatoria n.º 27.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Emilio Calle Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima [y] seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que mediante Acuerdo n°.

PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, en el cual el promotor se inscribió en el cargo de «Juez Penal Municipal». El accionante relató que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que lo admitió en el concurso y que, posteriormente, en Resolución n.º CJR18-559 de 2018, publicó los resultados de las pruebas.

Narró que en dicho acto administrativo la Corporación convocada indicó que el tutelista «aprobó» con una calificación de «803 puntos». Afirmó que, a través de Acuerdo n.º CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, la autoridad encausada ordenó la corrección de la anterior decisión, razón por la cual, su puntaje disminuyó y, en esa medida, fue excluido del concurso.

Indicó que a través de Resolución n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 la entidad encartada nuevamente corrigió la actuación administrativa, en el sentido de disponer que los concursantes que presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018 lo harían nuevamente, dadas las inconsistencias advertidas en los cuestionarios. Sostuvo que «no encuentra razonable como un tercero en la suscripción de un Contrato de consultoría (sic) para la realización de la convocatoria N27 de la Rama Judicial suscripto (sic) entre la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Carrera Administrativa de la Rama Judicial pueda (…) cambiar preguntas o cambiar respuestas en un examen prueba de conocimientos específicos (sic) y generales de aptitudes y psicotécnica».

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra y, en esa medida, no le fue posible «“moralmente” el ejercicio legal de los recursos» contra los actos administrativos que censura. Finalmente, aseguró que no es él el llamado a responder por el error cometido en el trámite del concurso. En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que esta Corporación, en sede de tutela: […] Tercera: se pronuncie sobre los hechos descencadenantes en la convocatoria N27 de la Rama Judicial.

Cuarta: se pronuncie sobre la Ley 1960 de 2019 […]. La presente acción de tutela fue radicada en esta Sala especializada el 3 de septiembre de 2021; no obstante, a través de proveído de 14 de septiembre siguiente se ordenó su remisión a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

Cumplido lo anterior, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, esta Corte la admitió exclusivamente en lo relacionado con el Consejo Superior de la Judicatura y escindió las pretensiones planteadas contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Octava de Familia de Medellín, razón por la cual dispuso remitir copia del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

En la misma oportunidad, ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a los aspirantes a ocupar las vacantes de jueces y magistrados, en el trámite de la convocatoria n.º 27, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Universidad Nacional de Colombia relató las actuaciones adelantadas en el trámite del concurso de méritos que se censura, aseguró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez frente a los actos administrativos que se reprochan, que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que no vulneró los derechos fundamentales del interesado.

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante auto de 30 de julio de 2021, la Corte Constitucional ordenó «suspender los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de agosto de 2020»; luego, no le es posible pronunciarse sobre las reclamaciones que elevan los concursantes frente a la convocatoria n.º 27.

En esa medida, solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que se configura «carencia actual de objeto por sustracción de materia». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (a) si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir los Acuerdos n.º CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 mediante los cuales ordenó corregir algunas actuaciones administrativas en el trámite del concurso; y (b) si esta Sala se encuentra facultada para conceptuar sobre la Ley 1960 de 2019.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Así, es importante indicar que: (i) Jesús Emilio Calle Ruiz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, habida cuenta que es participante en el concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses del actor.

(iii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la fecha de los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la última decisión emitida en el asunto que se censura, esto es, la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela -3 de septiembre de 2021-, es superior a once (11) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con esta se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, con las pruebas allegadas al trámite, la parte actora no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique su inactividad, de ahí que el amparo resulta improcedente. (iv) Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, también configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, los senderos idóneos para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, son los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual el actor puede incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona. Sobre este punto debe señalarse que no es de recibo el argumento según el cual al censor no le fue posible « “moralmente” el ejercicio legal de los recursos», debido a que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra, pues dicha circunstancia nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, atendido su carácter estrictamente personal, por lo que no es válida para excusar la omisión del participante frente a las responsabilidades que contrae al inscribirse en un concurso de méritos.

En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Igualmente, es menester advertir que el petente puede elevar sus inconformidades en el marco de la acción de tutela que cursa ante la Corte Constitucional, en cuyo desarrollo ordenó suspender el trámite de la convocatoria n.º 27, tal como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ STL12974-2021.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor con ocasión a la expedición de los actos administrativos que censura, razón por la cual esta Sala se releva del estudio del primer problema jurídico propuesto por el accionante.

Finalmente, frente al segundo planteamiento, esto es, si esta Sala se encuentra facultada para conceptuar sobre la Ley 1960 de 2019, basta con recordar que los jueces de tutela solo deben interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, sin que les esté dado emitir pronunciamientos favorables o desfavorables sobre normas jurídicas, facultad que detenta exclusivamente la Corte Constitucional.

Aunado a ello, el actor se limitó a demandar de esta Corporación una opinión sobre una ley, sin hacer el más mínimo esfuerzo por explicar, en concreto, cuál es el perjuicio que su aplicación representa para él, de tal forma que el alegato resulta superfluo e intrascendente de cara a la solución del caso. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00