Radicación no 74955 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13710-2017 Radicación no 74955 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 5 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió RUBIELA OMAYRA PANTOJA PEÑA contra el recurrente, LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD PARA LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, trámite al que se ordenó vincular al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Omayra Pantoja, interpuso la presente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de hogar, circunstancias que la llevaron a presentar derecho de petición ante las accionadas, a fin de poder acceder al « Subsidio Familiar de Vivienda». Refirió que la solicitud radicada ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se dirige específicamente a que esta « certifique mi condición de Víctima de la violencia, y a la vez en su calidad de Coordinadora del SNRIV (Sistema Nacional de Reaparición Integral a Víctimas) COORDINE con las diferentes entidades para que me garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda»; que la petición presentada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, se direcciona « para que este ente potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda»; y que el requerimiento realizado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo efectuó con el fin de que este « informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la cual seré acreedora del subsidio familiar de vivienda».
Expresó que la accionada Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le informó que la solicitud presentada fue remitida ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no obstante a la fecha, ni esa entidad ni el DPS, han dado respuesta a los derechos de petición impetrados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de « Desplazamiento Forzado»; que presentó derecho de petición referente a la solicitud de vivienda en la entidad, el 12 de diciembre de 2016, el cual fue contestado el 4 de enero de 2017, y se hizo la remisión al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; posteriormente, el 27 de mayo del año que avanza, se le envió comunicación a la actora, allegándole respuesta sobre las competencias de la Unidad, e indicando quienes son las entidades encargadas de resolver de fondo a sus requerimientos, por lo que solicita su desvinculación por existir un hecho superado con relación a esa entidad.
Respecto de la solicitud al subsidio de vivienda o que « se le indique sobre las diferentes convocatorias» aclaró que, ese órgano no es el competente para realizar dichas actividades, pues en este caso es el Ministerio referido líneas arriba el encargado de efectuarlas. Agregó que, conforme a las funciones establecidas para esa entidad en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 del mismo año, esta « no tiene en su competencia legal dicha materia», de tal suerte que la petente debe dirigirse a Fonvivienda que es la responsable de dar trámite al mencionado requerimiento.
(f.°22-23) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que, una vez verificada la herramienta de gestión documental « ORFEO», logró constatar que la petición del accionante efectivamente fue recibida por la entidad el 19 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. « 20161350216962» y que teniendo en cuenta que en el memorial petitorio se incluían temas que no eran competencia de esa corporación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, lo remitió a las entidades « Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», para lo pertinente, circunstancia que le fue informada a la peticionaria a través de oficio No. « 20162011256261 del 26 de diciembre de 2016».
Expuso que, en lo que ese ente era competente, resolvió de fondo el derecho de petición de la actora a través de oficio del 3 de enero de 2017, con radicado No. « 20172110002321», notificado mediante la Personería Municipal de Mocoa. Precisó que la accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada, para acceder al subsidio de vivienda, « ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda», aunado a que, tal como se le informó a la petente, la priorización de beneficiarios al respectivo subsidio, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, los cuales no pueden ser inobservados, pues conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que, al igual que la accionante están a la espera del otorgamiento de aquel.
(f.°40-44) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ordenándole al primero que « emita respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante», discriminando el cuestionario al que debía dar contestación, así mismo dispuso para la segunda entidad « remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, copia de la petición».
Respecto de la orden de tutela dada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de transcribir la petición que la accionante realizó ante esa entidad, expuso el juez colegiado que, dentro del trámite de la presente acción, la misma guardó silencio, por lo que no existe prueba de que la solicitud radicada, haya sido efectivamente contestada y notificada a la parte accionante.
Con relación a lo dispuesto en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el juez tutela de primer grado, luego de referirse a la petición de la actora y a la respuesta dada por la entidad, advirtió que esta resolvió de fondo lo requerido y efectuó la respectiva notificación, no obstante, pese a que ese organismo informó que había remitido por competencia la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no existe constancia de tal actuación, a efectos de que aquel ente pudiera pronunciarse sobre la misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 78 y 79, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad alegando que, el día 27 de diciembre de 2016, vía electrónica, a través del Grupo de Participación Ciudadana, remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los radicados « 20161350216962 (memorial petitorio de la accionante) y 20162011256261 (comunicación traslado petición)», con lo que se demuestra que la situación generadora de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición es inexistente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opone a la orden impuesta por el juez de primera instancia, por cuanto informa que, tal y como se lo notificó a la tutelante, remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por competencia el derecho de petición impetrado, junto con los documentos aportados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia impugnada en contra del recurrente, en cuanto le ordenó, « remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición», por cuanto el juez a quo constitucional, no logró constatar que tal actuación se hubiera realizado, pese a haberlo manifestado esa entidad en el escrito de contestación de la presente acción, y lo alegado por la impugnante en tanto, expuso que, desde el «día 27 de diciembre de 2016, vía electrónica, a través del Grupo de Participación Ciudadana, remitió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los radicados «20161350216962 (memorial petitorio de la accionante) y 20162011256261 (comunicación traslado petición)», observa esta Corporación que le asiste razón al accionado tutelado, toda vez que, obra en el expediente a folio 80 rvso, constancia de envío de la petición precitada, a través de correo electrónico emitido por el « Servicio al Ciudadano» del «Grupo de Participación Ciudadana», de ese ente, y dirigido a «correspondencia@minvivienda.gov.co, el cual corresponde al e-mail que ese ministerio tiene dispuesto como « Datos de contacto de la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo», en la página « http://www.minvivienda.gov.co/atencion-al-ciudadano ».
Aunado a lo anterior, igualmente puede constatar esta Sala de la Corte, que en el referido correo electrónico, aparece relacionado como «Datos Adjuntos» los documentos identificados como « 20161350216962.pdf; 20162011256261.pdf», radicados que coinciden con los números de radicación asignados al derecho de petición interpuesto por la accionante y el oficio remisorio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente, visible a folio 13 del plenario.
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no cabe duda que a la fecha el DPS, ha cumplido la orden impuesta en la sentencia de tutela de primer grado, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la orden impuesta en el numeral quinto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y procederá a confirmarse en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, únicamente respecto de la orden impuesta en el numeral quinto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en consecuencia CONFIRMAR en todo lo demás. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11