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STL13708-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57278 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13708-2019 Radicación n.° 57278 Acta Extraordinaria 77A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ROCÍO RAMÍREZ SANZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 2009-00895.

I.

ANTECEDENTES Rocío Ramírez Sanz promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y debido proceso que le fueron transgredidos durante proceso ordinario laboral n.º 2009-00895 objeto de debate. Manifestó que convivió con el señor Guillermo Echeverri Arias desde el año 2000 quien fue su compañero permanente; que al morir el señor Echeverri demandó al ISS por la pensión de sobrevivientes; que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín quien le concedió su derecho; que el ISS apeló y el Tribunal revocó la decisión. Afirmó que el Tribunal argumentó que no cumplía el tiempo necesario para recibir la pensión; que no tuvo en cuenta las declaraciones extrajudiciales que allegó al proceso para probar su convivencia con el causante; que el Tribunal llegó a la conclusión que no convivió con él los cinco años y dijo que «porque no pagué el sepelio, no es mérito para negarla y si no tenía dinero para hacerlo».

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: QUE SE ORDENE A (…) COLPENSIONES, que se me conceda la pensión de SOBREVIVIENTES POR EL FALLECIMIENTO DE MI COMPAÑERO (…), y que se me de todo el retroactivo por no haber PRESCRIPCION (SIC), y que se tenga en cuenta que la pensión NO CADUCA, y se me den los intereses moratorios, Y SE LE ORDENE POR PARTE DE CORTE CONSTITUCIONAL DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIONES 024858 DEL 31 DE AGOSTO DE 2009, RESOLUCION (SIC) SUB 264390 DE 08DE OCTUBRE DE 2018, REOLUCION (SIC) 18651 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2018, DONDE SE ME NIEGA LA PENSIÓN (…), violándome los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, A LA SALUD (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 11 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

La Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín expuso que, el proceso primero le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad; que por las medidas de descongestión se envió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión y que, actualmente no existe el juzgado por lo que el expediente lo tiene el Juzgado inicialmente de origen.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del proceso ordinario laboral. El secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, solicitó su desvinculación del proceso. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante pretende que se dejen sin valor ni efectos las resoluciones emitidas por Colpensiones, y la sentencia del Tribunal del 29 de mayo de 2015, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 24 de febrero de 2012, que le había concedido su derecho pensional.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado por parte del Tribunal accionado, a saber, 29 de mayo de 2015 y las resoluciones nº 024858 de 31 de agosto de 2009 del ISS, SUB 264390 de 8 de octubre de 2018 y DIR 18651 de 19 de octubre de 2018 de Colpensiones, y la data en la que se instauró la acción de tutela «26/ago./2019» (folio 1) ha transcurrido de la sentencia mucho más de cuatro años y de las resoluciones más de diez (10) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Igualmente, ante la anterior sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el que se declaró desierto por esta Sala. En las condiciones señaladas, para esta colegiatura también resulta evidente que no se actuó con la debida diligencia en el proceso ordinario laboral que motivó la queja, debiendo sustentar el recurso interpuesto; circunstancia ésta que no puede ser enmendada a través de éste mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra instituido para revivir oportunidades procesales o corregir la incuria de las partes intervinientes en los procesos ordinarios.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6