Radicado n° 48090 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13707-2017 Radicación n.°48090 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MANUEL ARNOBIO MURILLO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se ordenó vincular a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al JUZGADO DIECISEIS LABORAL ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA I.
ANTECEDENTES Manuel Arnobio Murillo Bonilla, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y de petición», presuntamente vulnerados por las accionadas. Advierte esta Corporación que, en la presente acción constitucional, el actor manifiesta dos inconformidades por las cuales considera vulnerado los derechos fundamentales invocados.
En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición, manifestó que, el pasado 10 de noviembre de 2016, radicó un formulario ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de solicitar la « Corrección de Historia Laboral», toda vez que, el documento de identidad No. « 1.591.665», con el que realizó las cotizaciones al sistema se encuentra errado puesto que, conforme da cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el número de cédula asignado corresponde a una persona fallecida, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Referente a la violación al derecho fundamental al debido proceso, informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 52.80% con « DIAGNÓSTICO CEGUERA EN OJO DERECHO Y CEGUERA PARCIAL EN OJO IZQUIERDO»; que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a efectos de que se le reconociera el derecho a la pensión de invalidez, siendo concedida en primera instancia, no obstante, el tribunal accionado, a través de sentencia proferida el 24 de julio de 2017, resolvió revocar la decisión del juez a quo.
Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Dieciséis Laboral Oralidad del Circuito de Cali, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que mediante oficio interno la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, informó que « respecto del historial de la cédula de ciudadanía, correspondiente al señor MANUEL ARNOBIO MURILLO BONILLA, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 1.93.788, fue expedida el 16 de noviembre de 1960, en la Registraduría del Estado Civil de Istmina-Chocó, se puede establecer que a la fecha se encuentra vigente», motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite, al no observarse por parte de esa autoridad violación a derecho fundamental alguno. Los demás intervinientes y vinculados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, en cuanto al derecho de petición presentado por el accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- tendiente a la corrección de su historia laboral, por haber realizado cotización con un documento de identidad errado, precisa esta Sala de la Corte que, si bien no se allegó prueba de ello, lo cierto que es que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016 consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, sobre la presunción comentada, adujo: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).
En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.
El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.-(Negrillas fuera del texto original)-. Así las cosas, procederá a ampararse el derecho fundamental de petición del señor MANUEL ARNOBIO MURILLO BONILLA, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el accionante el pasado 10 de noviembre de 2016, y proceda a ponerla en conocimiento del mismo.
Ahora bien, en lo referente a lo alegado por el accionante, respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, el 24 de julio del año que avanza, y por medio de la cual revocó la decisión del juzgador de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra la Administradora Colombiana de Pensiones, identificado con radicado No. « 76001310501620140060201», debe precisarse que, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia, lo cierto es que, pese a que en el auto de fecha 18 de agosto de 2017, mediante el cual esta Corporación admitió la presente acción de amparo constitucional, se le solicitó a aquel, expresamente, que allegara copia de la providencia que por esta vía cuestiona, y no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó la misma, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior.
Aunado a lo anterior, tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado en la fecha supracitada, en tanto se dispuso « Oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, dentro del mismo término, allegue el mismo en calidad de préstamo a esta corporación, o en su defecto copia auténtica de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional, en especial de las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales podrán ser remitidas vía correo electrónico a la dirección « notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MANUEL ARNOBIO MURILLO BONILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el accionante el pasado 10 de noviembre de 2016, y proceda a ponerla en conocimiento del petente en el mismo término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela respecto de la violación del derecho fundamental al debido proceso invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12