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STL13704-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74717 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13704-2017 Radicación no 74717 Acta nº 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el auto del 28 de abril de 2017 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, dentro de la acción popular que inició el accionante contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, BANCO COLPATRIA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular a la magistrada CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus «garantías procesales», los cuales considera vulneradas por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que debía continuarse con el trámite en la ciudad de Pereira, en razón a que este es el domicilio del Banco Colpatria y las entidades accionadas al ser de carácter nacional pueden ser demandadas en cualquier lugar; en consecuencia solicita se declare la nulidad de dicho auto y se admita la tutela por parte del Tribunal Superior de Distrito de Pereira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor, vinculado a la magistrada Claudia María Arcila Ríos. Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Educación, manifestaron no poder pronunciarse sobre los hechos y razones de la tutela, en razón a que no tuvieron participación en el proceso atacado; por su parte la magistrada solicitó remitirse a lo argumentado en el auto y resaltar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó los derechos constitucionales invocados teniendo como fundamento la imposibilidad del juez de tutela de anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar un juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folio 85, del cuaderno de tutela, realizando la siguiente manifestación «señoría, Javier arias, apelo.» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efectos la el auto de fecha 28 de abril de 2017, proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pereira y en consecuencia ordenar la admisión de la acción popular impetrada.

En orden a lo expuesto y, revisado el auto de dicho Tribunal no se advierte que el mismo, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. De igual forma debe tenerse en cuenta que el remitir por competencia el asunto a los jueces administrativos de Bogotá, no es una decisión definitiva, pues se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez de dicha ciudad, ya que el mismo cuenta con diversas facultades, como lo son: el conocer de la demanda o iniciar el conflicto negativo de competencias; frente a la primer decisión el accionante puede ejercer los recursos de ley contra el auto que así lo decida y frente a la segunda posibilidad, estará en manos del superior jerárquico el decidir sobre dicho asunto; en ese orden de ideas se está ante un trámite que aún no ha culminado, razón por la cual no puede existir pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. Frente al reproche atribuido, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7