Radicación n° 47998 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13703-2017 Radicación 47998 Acta no. 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado no. 520013105001-2005-00287-01.
I.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE NARIÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. Relata que Herlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Rosero Díaz, Elsy Lidis Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez, Camilo Ernesto Romero Galeano, Brígida Natalia Benavides De Hidalgo, Omari del Socorro Ortega, Bertha Cecilia Lagos, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra y la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, con miras a que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaban.
En subsidio, pretendieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación convencional. Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que el 10 de diciembre de 2007 condenó a la Licorera de Nariño al pago de las pretensiones subsidiarias y absolvió al ente territorial al considerar que «no existe configuración del fenómeno jurídico de la sustitución patronal (…) en tanto, son personas jurídicas diferentes e independientes con competencia autónomas y responsabilidades para cada una y tampoco el departamento de Nariño asumió la prestación de los servicios que dispensaba la Empresa Licorera».
Informa el petente que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 24 de febrero de 2009 confirmó la condena impuesta, motivo por el cual, arguye el accionante que en las referidas decisiones quedó absuelto de toda responsabilidad jurídica.
Expone que el 25 de marzo de 2011 los entonces demandantes iniciaron proceso ejecutivo contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño, con miras a obtener el pago de «sus pensiones, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios causados», pretensión que fue declinada por el juez de conocimiento, en auto de 12 de abril de 2011 al considerar que tal entidad había sido absuelta de ello, decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2012 por su superior funcional.
Debido a lo anterior, en mayo de esa anualidad, los promotores iniciaron acción de tutela, trámite que culminó con la sentencia T-283/2013, la cual ordenó tener al ente territorial como sucesor procesal de la Licorera del Departamento de Nariño, disposición que fue acatada por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto en auto de 23 de julio de 2013 y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago, respecto de tales conceptos.
Manifiesta el tutelista que el 2 de agosto de 2013, los aludidos extrabajadores nuevamente formularon demanda ejecutiva en su contra y en calidad de sucesora procesal, pero esta vez, para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios. Adiciona que el juzgado de conocimiento en proveído de 11 de septiembre de esa anualidad, se abstuvo de librar la orden de apremio, tras considerar que los gestores ya habían iniciado la ejecución, y que en la sentencia base de recaudo no se incluyeron tales obligaciones a su cargo.
Refiere que el 24 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó que se librara el mandamiento de pago, pues en su sentir, la sentencia T-283/2013 tiene efectos a favor de los demandantes sobre los derechos prestacionales.
Cuenta que luego del devenir procesal correspondiente, el a quo a través de auto de 5 de septiembre de 2014 libró la orden de apremio en su contra y aduce que al contestar la demanda formuló las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia por la existencia de un acuerdo de restructuración de pasivos; inexistencia del título ejecutivo; inexistencia de la sustitución procesal; inexistencia de la obligación a cargo del demandado – pago de lo no debido; cosa juzgada; prohibición legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y extralimitación en el mandamiento de pago; prescripción; falta de requisitos formales del título ejecutivo».
Narra que el 16 de noviembre de 2016 el a quo declaró probada la excepción de prescripción y, ordenó el archivo de las diligencias. Expone que la parte actora apeló la anterior decisión ante el tribunal hoy convocado, Colegiado que en providencia de 27 de abril de 2017 revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar no probada tal medio exceptivo tras advertir que el término trienal debía contarse a partir de la «expedición de la sentencia T 283, es decir, desde el 16 de mayo de 2013» y, aunado a ello, denegó las demás excepciones conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época que fueron formuladas.
Cuestiona que esta última decisión del ad quem es «desfasada del marco legal», toda vez que, en el caso concreto, la prescripción se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario o, a más tardar, a partir del auto de obedecimiento a lo dictado por el Superior, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se ordene «rehacer la actuación procesal, y en su lugar se disponga abstenerse de librar mandamiento de pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se configuró la prescripción».
Mediante auto proferido el 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto indica que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que el término para contabilizar la prescripción se debía contar a partir del 16 de mayo de 2013, esto es, la fecha en que se profirió la sentencia T – 283/2013 la cual permitió el inicio de la demanda ejecutiva contra el Departamento de Nariño en calidad de sucesora procesal de la Licorera de Nariño, lo cual constituía un título ejecutivo complejo.
Por su parte, Harold Mosquera Rivas, en calidad de apoderado judicial de Herlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Rosero Díaz, Elsy Lidis Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez, Brígida Natalia Benavides De Hidalgo, Omari del Socorro Ortega y Bertha Cecilia Lagos, manifiesta que no se ha vulnerado derecho fundamental al ente territorial, por cuanto las actuaciones judiciales se han soportado en la normativa que regula el asunto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La controversia constitucional gira en torno en establecer si el término a partir del cual, el Tribunal convocado, empezó a contabilizar para aplicar la prescripción, violentó o no el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Nariño. Pues bien, sobre el particular, la Sala observa que el 24 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró que los demandantes referidos tenían derecho a la pensión convencional de jubilación junto con el pago del retroactivo pensional, así como a la indemnización aludida a cargo de la Licorera del Departamento de Nariño. Asimismo, se tiene que el 20 de noviembre de 2009 los entonces extrabajadores solicitaron la ejecución de la providencia respecto del pago del tema pensional, y contra el Departamento de Nariño, petición que fue denegada en auto de 27 de mayo de 2010 al considerar que el ente territorial no había sido condenado en el proceso ordinario.
Que ante tal situación, estos elevaron acción de tutela que culminó con la sentencia T-283/2013 a través de la cual se determinó que en aquel proceso debía actuar el departamento en comento en calidad de sucesor procesal de aquella empresa, lo cual fue acatado por el tribunal convocado y, en consecuencia, ordenó librar orden de apremio contra dicho ente territorial.
Ahora, se aprecia a folio 227 a 238 del expediente que el 2 de agosto de 2013, los demandantes, interpusieron nueva demanda ejecutiva en contra de este último, en calidad de sucesora procesal de la Licorera de Nariño, pero esta vez, por pretensión diferente a la del juicio ejecutivo anterior, esto es, para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios.
Que en virtud de ello, en auto de 5 de septiembre de 2014 se libró el mandamiento de pago en su contra, motivo por el cual, la hoy accionante, al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción. Ante tal petición, el 16 de noviembre de 2016 el a quo declaró probada la excepción en comento, decisión que fue revocada por el tribunal enjuiciado tras advertir que el término trienal debía contarse a partir de la «expedición de la sentencia T 283, es decir, desde el 16 de mayo de 2013».
La anterior situación es la que sucinta la controversia frente al momento desde el cual se debe comenzar a computar el término a fin de aplicar el fenómeno de prescripción. Al respecto, se precisa que en el derecho procesal el término de prescripción se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible y, que a partir de allí, es que se deben presentar las respetivas reclamaciones.
Ahora, cabe resaltar que las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, se hacen exigibles a partir de su ejecutoria, la cual puede presentarse de dos modos conforme el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-, de la siguiente manera: (i) cuando carece de recursos, queda en firme en el mismo momento de su notificación y, (ii) en los eventos en que se encuentra sometida a impugnaciones, queda incólume una vez haya vencido el término sin haberse interpuesto o cuando se resuelva los interpuestos.
Así pues, y conforme al recuento procesal se tiene que en el sub judice, el término trienal debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, luego, no es dable revivir términos procesales con la expedición de otra providencia judicial, lo cual genera una inseguridad jurídica o un abuso del derecho para reemplazar de forma desproporcionada los términos perentorios.
En tal sentido, concluye la Sala que el amparo invocado tiene vocación de prosperidad, pues, es evidente que el hecho que en el fallo de tutela T-283-2013 se haya establecido que el aquí accionante es el sucesor procesal de la extinta Licorera de Nariño, no significa que a partir de allí se hace exigible una obligación, pues contrario a ello, debe tenerse en cuenta que el sujeto sucesoral recibe la litis en el mismo estado en que lo dejó la institución liquidada.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 68 del Código General del Proceso cuyo tenor literal establece: Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De esta manera, se tiene que la sucesión procesal, es una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese de una persona natural o jurídica. El objeto de la misma, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la entidad jurídicamente inexistente.
En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Luego no es de recibo el argumento expuesto por el tribunal endilgado al determinar que en el caso de autos se configuró la existencia de un título ejecutivo complejo compuesto entre la sentencia que se dictó en el proceso ordinario y el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, pues se itera, la obligación se hizo exigible a partir de la firmeza de la primera providencia referida.
Así las cosas, se observa que en efecto la sucesión procesal por parte del Departamento de Nariño, devino en el curso del término prescriptivo y, por tanto, el ente territorial debía recibir el proceso en las mismas condiciones en que se encontraba frente a la empresa Licorera liquidada. Por lo anterior, se dejará sin efecto la providencia de 27 de abril de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva decisión en la que contabilice el término prescriptivo desde que la obligación se hizo exigible, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del departamento de Nariño, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 27 de abril de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva decisión en la que contabilice el término prescriptivo desde que la obligación se hizo exigible, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3