Radicado n° 48100 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13702-2017 Radicación n.°48100 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA DE BOGOTÁ, SINDICATO SINTRASERVPUB y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) I.
ANTECEDENTES La señora Susana Irene Salazar Cubides, mediante apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso, acceso a un empleo público, asociación, confianza legítima, defensa, trabajo y estabilidad laboral reforzada, salario mínimo vital […]» con el fin de que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como mecanismo transitorio; ordenar al IDU a revocar la resolución 3505 de 2016 y en consecuencia ordenar el reintegro del accionante, con el pago de sus prestaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social; ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá a eliminar las anotaciones relativas a las sanciones e inhabilidades y por ultimo ordenar al IDU cesar las conductas administrativas lesivas a la tutelante.
Relató que laboró para el IDU desde el 2 de agosto de 1973, encontrándose como funcionara de carrera en el cargo de Secretario código 540 grado 02 de la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad, ostentando fuero sindical; indicando que dicho cargo fue suprimido mediante resolución 006 de 27 de marzo de 2001, sin perjuicio de ello la Entidad nombró en encargo a la accionante en el cargo de Secretario Ejecutivo código 525 grado 01.
El IDU inicio proceso ordinario laboral de levantamiento de fuero sindical, el cual fue conocido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del año 2003 negó la autorización, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal. La accionante, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde solicitó la nulidad de la resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001, emanada de la junta Directiva del IUD que suprimió el cargo de Secretaria Código 540 grado 02, el oficio STRH-2200-08-06 por medio del cual se comunica dicha decisión, la resolución 689 de 11 abril de 2001 en donde se hace efectivo el retiro del cargo que desempeñaba, la cual fue negada por dicho Tribunal.
Mediante resolución 1251 del 17 de mayo de 2013, se termina el encargo de la accionante y se le indica que debe reincorporarse al cargo de Secretaria código 540 grado 02; ante la reiterada negativa de reincorporarse la entidad mediante fallo del 03 de noviembre de 2015, previa iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio, el IDU declaró responsable a la accionante de la comisión de las siguientes faltas:
1. INCUMPLIR CON LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 1251 DEL 17 DE MAYO DE 2013, SUSCRITA POR LA DIRECTORA GENERAL EN LA ÉPOCA, MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA, QUE LE TERMINABA EL ENCARGO COMO SECRETARIA CÓDIGO 425 GRADO 03 Y LE ORDENABA REASUMIR LAS FUNCIONES DEL CARGO DEL CUAL ES TITULAR DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02, DECISIÓN LA CUAL LE FUE COMUNICADA MEDIANTE LOS MEMORANDOS Nº STRH 20135160101253 DEL 22 DE MAYO Y STRH20135160852921, SUSCRITOS POR CLAUDIA PATRICIA ARIZA MARTÍNEZ EN CALIDAD DE SUBDIRECTORA TÉCNICA EN RECURSOS HUMANOS, CARGO QUE TENÍA QUE SER ASUMIDO A PARTIR DEL 4 DE JUNIO DE 2013.
2. INCUMPLIR LA RESOLUCIÓN NO. 006 DEL 27 DE MARZO DE 2001, DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU-, EN CONCORDANCIA CON LA RESOLUCIÓN NO.689 DEL 11 DE ABRIL DE 2001, FUNCIONES DEL CARGO DEL CUAL ES TITULAR DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02, INSISTIENDO EN AFIRMAR QUE EL CARGO FUE SUPRIMIDO Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE EN LA PLANTA GLOBAL LA ENTIDAD, RAZÓN PARA NEGARSE A EJERCER SUS FUNCIONES COMO SERVIDORA PÚBLICA DESCONOCIENDO QUE LA SUPRESIÓN DEL MISMOS SOLO SE HARÍA EFECTIVA UNA VEZ CESARA SU FUERO SINDICAL.
3. NO CUMPLIR SU MANUAL DE FUNCIONES EN EL CARGO DE SECRETARIA 540 GRADO 02 RESOLUCIÓN 2069, DE FORMA PERMANENTE Y CONTINUADA DESDE EL 4 DE JUNIO DE 2013, AL NEGARSE A PRESTAR SUS FUNCIONES EN LA OFICINA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD.
4. ABANDONAR EL CARGO DE SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02, AL NO PRESENTARSE A LABORAR EN LA OFICINA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD, DESDE EL 4 DE JUNIO DE 2013, DEJANDO DE MANERA VOLUNTARIA Y NO TRANSITORIA LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES QUE EL EXIGE EL EMPLEO COMO SECRETARIA CÓDIGO 540 GRADO 02 AL NEGARSE A ASUMIR EL EJERCICIO DE SUS LABORES O FUNCIONES SIN TENER JUSTIFICACIÓN ALGUNA. 5.
PERCIBIR, RECIBIR Y COBRAR REMUNERACIÓN OFICIAL POR SERVICIOS NO PRESTADOS, POR PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DESDE LOS AÑOS 2013 AL 2014 ESPECÍFICAMENTE ENTRE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014.
6. NO CUMPLIR LA SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 2004 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C, MP ILVAR NELSON ARÉVALO, PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 2001-5903, DEMANDANTE SUSANA IRENE SALAZAR CUBIDES, DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, POR LA CUAL SE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 006 DEL 27 DE MARZO DE 2001, EMANADA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.
7. REFERIRSE CON EXPRESIONES BURLESCAS E IRRESPETUOSAS AL UTILIZAR TÉRMINOS COMO “LE ACLARA QUE SON CONCEPTOS LEGALES PRIMARIOS”, “QUE BELLEZA!!!!!!!”, “Y DE LA CUAL USTED TIENE COPIA EN SU PAPELERA DE ESCRITORIO” “(ESTO CARECE DE CREDIBILIDAD)”, EN SUS ESCRITOS DE FECHA 7 DE MAYO DE 2014, RADICACIÓN 2014560667932, DIRIGIDO A LA SUBDIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2014, RADICADO 20145260155862. 8.
NEGARSE A SOMETERSE Y COLABORAR ACTIVAMENTE EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN PERSONAL E INSTITUCIONAL, AL NEGARSE A COMPARECER ANTE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD A FIJAR COMPROMISOS LABORALES. En consecuencia de ello, se impuso una sanción consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión que fue confirmada mediante resolución 3505 de 2016 y se hizo efectiva mediante resolución 4973 de 2016 del 28 de abril de 2016.
Con base en dicho acto administrativo el IDU, inicio procedimiento especial laboral, de autorización de despido con trabajador con fuero sindical, el cual en primera instancia fue negado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, considerando que frente al mismo había operado la figura de la prescripción; inconforme con dicha providencia el IDU presentó recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia de primer grado y su lugar la Sala Laboral del Tribunal autorizó el despido.
Contra esta última decisión, la accionante resalta su reproche considerando que no debió otorgarse la autorización, pues debía haber confirmado el fallo de primera instancia en razón que había operado la prescripción, de igual modo señaló que la finalidad de la presente acción es probar tal prescripción, la supresión del cargo secretario código 540 grado 02, persecución sindical, acoso laboral permanente, cosa juzgada judicial y administrativa, la ineptitud de ejecución de la sanción, la prescripción de la acción disciplinaria y la desobediencia de las cuatro decisiones judiciales.
Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, se recibió el expediente solicitado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la providencia solicitada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá. De igual modo se allegó contestación a la acción de tutela por parte de la Personería de Bogotá, en la cual resaltó que reportó las sanciones solicitadas mediante resoluciones que cuentan con presunción de legalidad e igualmente solicitó que se declarará la falta de legitimación por pasiva en el presente proceso; en sentido similar se recibió contestación de la Alcaldía de Bogotá en la que se manifestó el incumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá y en consecuencia tutelar como mecanismo transitorio los derechos del accionante hasta tanto se pronuncie la «jurisdicción especializada» En orden a lo expuesto y, revisado el fallo de dicho Tribunal no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, sustenta su decisión el Tribunal en contar el término de prescripción a partir del auto que ejecuta la sanción impuesta, afirmando: […] De la norma en comento, tenemos que el término prescriptivo para el empleador se contabiliza a partir de la ocurrencia de una de dos situaciones, esto es, a partir que tiene conocimiento del hecho que se alega como justa causa o desde que se ha agotado el procedimiento convencional o reglamentario.
En el presente caso, que se debe aplicar al segundo parámetro, esto es, cuando se agote el procedimiento convencional o reglamentario. Lo anterior, por cuanto estamos frente a una sanción producto de un proceso disciplinario, que agotado en su integridad permite contabilizar la prescripción. Por tanto, el procedimiento para la destitución del actor solo es dable tenerlo por clausurado cuando se emitió la Resolución 4973 del 28 de abril de 2016 (fls. 554 y 555), esto es, en el momento en que se hace efectiva la sanción disciplinaria, pues si bien es cierto que con el fallo del proceso disciplinario se sabía que el accionante había ido destituido, también lo es que la consecuencia final de dicha actuación disciplinaria es la emisión de un acto administrativo, de ejecución de la sanción conforme a las previsiones del artículo 172 de la ley 734 de 2002 [ ] Debe reiterarse la razonabilidad de dicho argumento, así como la imposibilidad de determinar sobre el mismo, aspectos relativos a los hechos descritos en la demanda, pues el Tribunal únicamente se refirió al cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso adelantado, ya que determinar si existieron o no las faltas endilgadas, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otro lado, se establece que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial frente a tal solicitud, pues lo que se busca es debatir las sanción impuesta y en consecuencia el reintegro, sin haber acudido previamente a la jurisdicción contencioso administrativa para ello, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
De igual manera debe entenderse que tal situación es conocida por la actora, toda vez que en el mismo libelo de tutela señala: El objeto de la presente acción, como mecanismo transitorio, es evitarle el perjuicio irremediable y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales: debido proceso […] a sabiendas de que existe otro medio judicial de defensa judicial, pero no tan poderoso y apremiante como la tutela.
Situación abiertamente irregular, puesto que la actora conociendo la improcedibilidad de este medio judicial, realiza un desgaste innecesario del aparato judicial con el fin de saltar los procedimientos propios señalados en la norma, para llevar a buen término su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, mal podría esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se existe prueba alguna de perjuicio irremediable alguno ni de la iniciación del proceso administrativo pertinente, pues es el mismo accionante quien manifiesta en sus pretensiones: « revocar la decisión del ad quem […] como mecanismo transitorio, hasta que la jurisdicción especializada resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento que presentará la afectada»; lo anterior, reiterando lo dicho por esta Corporación en proveído STL11515-2017: Con respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; por lo mismo, aquel debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado, toda vez que no se adujo al proceso prueba alguna, advirtiendo que si bien esta acción está desprovista de toda formalidad, ello no implica que se exonere a su promotor de toda obligación probatoria y menos para dar cabida excepcional al amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER personería a la profesional Goethny Fernanda García Flórez como apoderada especial de la Personería de Bogotá.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13