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STL13702-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68937 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13702-2016 Radicación n.° 68937 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LÁCIDES ENRIQUE MENDOZA GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que formuló denuncia penal contra Rubén Antonio Ariza Fontalvo y Mayra Alejandra Vera Duarte por el punible de fraude procesal, uso de documento público falso; y que el 1 de abril de 2016, a través de su apoderado presentó petición ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla en la que solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se me informe, el estado actual de la investigación de la referencia.

SEGUNDO: Que se me informe detalladamente y en orden cronológico, las actuaciones subsiguientes a la denuncia.

TERCERO: Que se me informe, todo lo relacionado con el trámite dado a la denuncia, informándome que actuación se encuentra pendiente para formular la imputación o para achivar la denuncia. Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo y de manera clara y precisa su petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la fiscalía accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Fiscal 46 Seccional de Barranquilla informó que ciertamente recibió la petición suscrita por el apoderado del accionante, ante lo cual por oficio del 1 de agosto de 2016 se le suministró respuesta, la que fue enviada a la dirección que se registra en la petición, estos es, « Calle 8 # 8 A – 62 municipio de Santo Tomas, Atlántico», por lo que existe un hecho superado.

Finalmente resaltó que el apoderado del accionante ha presentado múltiples peticiones dentro de la causa penal por él promovida, por lo que pide que se le requiera «para que ejerza su profesión de manera respetuosa, puesto que la figura del DERECHO DE PETICIÓN es para casos especialísimos y no para litigar vía derecho de petición, máxime cuando nuestras honorables cortes, se han pronunciado de manera reiterada sobre que el DERECHO DE PETICIÓN no es un medio para litigar, ni de hacer peticiones a las autoridades dentro de un proceso».

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, por carencia actual de objeto en virtud de que ya fue superado el hecho que motivo la acción. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, dado que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado, mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En ese orden, no puede el juez de tutela compeler a la entidad accionada para que de curso a las solicitudes por vía de un derecho de petición, puesto que para ello está previsto un trámite reglado.

Con todo, de acuerdo con lo allegado al presente trámite, se observa que por oficio del 1 de agosto de 2016, la Fiscalía dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: Por medio del presente me permito dar respuesta a su derecho de petición, reiterándole una vez más, que el derecho de petición no es un medio de litigio (…), no es viable su uso para poner en movimiento el aparato judicial y en ese sentido hay variados pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y de Justicia, tales como (…).

Lo anterior atendiendo que todos los escritos que ha pasado hasta la fecha al despacho los presenta con Derecho de Petición y ello no es viable jurídicamente hablando, por lo que se le requiere que desista de tal práctica, manifestándole desde ya que las puertas de la Fiscalía están abiertas, como se le señaló verbalmente, para atender sus requerimientos.

En cuanto a su escrito se le informa que el estado de la investigación es indagación (…) y que se presentó una solicitud de preclusión de la investigación, cuya fecha de realización se la informa el centro de servicios judiciales. Dentro de la citada investigación, se han realizado múltiples labores investigativas cuya enumeración es algo muy dispendioso, razón por la cual se le conmina a que se acerque al despacho donde se le informará lo pertinente, una vez manifieste las razones del requerimiento.

La anterior respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Así las cosas, lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8