Micelio
STL13701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 48018 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13701-2017 Radicación n.° 48018 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO en su condición de Comandante del Ejército Nacional de Colombia contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado n.° 2017-00084-01.

I.

ANTECEDENTES ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO en su condición de Comandante del Ejército Nacional de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que Lucas Castañeda Suaza inició acción de tutela en su contra, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Agrega que quien conoció de la acción constitucional fue la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que en sentencia de 23 de marzo de 2017, amparó los derechos del petente, para lo cual ordenó al hoy proponente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a «remitir la solicitud elevada por el actor el 6 de febrero de 2017, al funcionario competente, con el fin de que se expida una respuesta clara, completa y de fondo, notificando en debida forma al tutelante».

Afirma que la anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la que Castañeda Suaza solicitó la apertura del incidente de desacato en su contra, por el incumplimiento a la orden de tutela. Indica que el 16 de mayo de 2017 recibió el oficio n.° 1087 mediante el cual el Tribunal convocado lo requiere para que informe acerca del cumplimiento de la orden dada en el mecanismo ius fundamental.

Alega que informó al colegiado enjuiciado que «no había conocido de los tramites adelantados dentro del proceso de tutela y que solo [supo] del mismo con la comunicación del auto de requerimiento»; no obstante, «el mencionado auto» fue remitido por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, autoridad que el 21 de marzo de 2017 dio respuesta al tutelante e informó al despacho judicial de su cumplimiento.

Aduce que el 31 de mayo del año en curso recibió oficio n.° 1263 del Colegiado convocado en el que se le requirió nuevamente a fin de que informara si había notificado al petente del traslado de su solicitud a la mencionada Dirección de Personal, a lo que informó que el actor ya tenía conocimiento de que su solicitud había sido atendida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pues así se dedujo del escrito en el que solicita el desacato en el cual afirmó «como se observa en el expediente obra una respuesta que versa sobre una persona diferente a la solicitada en el derecho de petición original y el cual fue vulnerado por parte del accionado dando lugar a la tutela del mismo».

Agrega que pese a lo anterior, el Tribunal enjuiciado mediante auto de 2 de junio de 2017, resolvió sancionarlo por el «presunto» incumplimiento del fallo de tutela. Para tal efecto argumentó que «si bien la parte incidentada aseguró que la competencia para suministrar la información requerida por el actor la tiene la sección de sistema de información, y que además, dispuso que la Dirección de Personal del Ejército Nacional adelantara las acciones para comunicar al Despacho Judicial el trámite que se surtió, lo cierto es que no realizó, como debía, la notificación a la parte interesada de tal remisión, pese a la advertencia que se hizo en la sentencia, pues claramente lo establece la ley 1755 de 2015».

Aseguró que el 9 de junio del año en curso, radicó memorial ante la homóloga Civil, Sala en la que se surtía el grado jurisdiccional de consulta del incidente, a través del cual solicitó se revocara la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la Dirección de Personal ya había dado respuesta y, que pese a que no fue positiva a los intereses del actor, sí fue contestada de forma, clara, completa y de fondo, con lo que se entendía cumplida la orden de la tutela inicial.

Sostuvo que en providencia de 28 de junio hogaño, la Sala de Casación Civil confirmó la sanción impuesta. En tal virtud, consideró que es deber del juez que resuelva el incidente de desacato comparar lo resuelto en el fallo de tutela y la supuesta omisión endilgada al receptor de la orden, pues, en este asunto, pese a que el jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal informó al a quo la «imposibilidad de suministrar lo requerido por el quejoso respecto de “(…) Mauricio Hoyos Marulanda (sic)», por cuanto, aquél no demostró, “(…) la calidad en la [que] actúa para solicitar dicha información (…) del Señor Hoyos Marulanda (sic), información que se encuentra protegida por el principio de hábeas data, razón por la cual (…) es imposible comunicar información personal a quien no esté legitimado para recibirla», lo cierto es que la remisión de la solicitud del petente a la Dirección de Personal no fue notificada a este por parte del incidentado.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se revoqué la sanción impuesta y en su lugar, se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la queja constitucional. Mediante proveído de 14 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n° 05001-22-10-000-2017-00084-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala de Casación civil remitió la providencia endilgada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, solicita el accionante se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 2 y 28 de junio de 2017 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, en las cuales fue sancionado por incumplir un fallo de tutela.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9