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STL13701-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68895 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13701-2016 Radicación n.° 68895 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ARTURO BARRIOS HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, el club deportivo Los Millonarios inició contra la sociedad Activos Especiales S. A. S. un proceso ejecutivo mixto a continuación de un ordinario, que finalizó por transacción aprobada por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 2006, en la que se impuso como obligación de hacer la venta del inmueble Fontanar y de pagar al ejecutante el 70% del valor de esa venta, discriminados así: 63% a favor del Club deportivo y 7% a favor suyo; que surtidas las respectivas etapas, mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado fijó como agencias en derecho «la pírrica cifra» de $3.696.000 únicamente a favor del Club deportivo, «desconociendo en su fijación de agencias el trabajo ininterrumpido de mi persona como ejecutante PRINCIPAL, pues por causa de mi demanda ejecutiva y actuación procesal directa se debe la venta pública decretada y el avalúo del inmueble que trató de apropiarse y robarse la D.N.E. en LIQUIDACIÓN a través de la Resolución Administrativa 1261 de 2006 del inmueble que nunca ha sido objeto de extinción del dominio»; que por lo anterior, junto con el Club presentó objeción a la liquidación de costas, la que fue desestimada por el Juzgado en auto del 11 de diciembre de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue negado en proveído del 16 de enero de 2016 con fundamento en que «el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 había derogado la norma del artículo 393 numeral 6 inciso segundo del C.P.C.».

Que el Juzgado «pasó por alto el artículo 32 de la misma ley que modificó el artículo 521 del C.P.C. que consagró la misma apelación», por lo que formuló recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para el trámite de la queja, recursos que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses, pues el Juzgado no repuso su decisión y el Tribunal en providencia del 24 de junio de 2016, declaró bien denegado el de apelación formulado contra el proveído del 11 de diciembre de 2015; que es «verdaderamente inexplicable que el Funcionario Ponente del Tribunal de Bogotá, invoque el artículo que deroga (Art. 44) y no invoque el artículo vigente al momento de decidir (Art. 32) de la misma Ley 1395/2010».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se «deje sin efectos el auto de fecha 24 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, y así mismo, revocar y dejar sin efectos el auto de fecha 19 de enero de 2016 proferido por la señora Juez Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá sólo y exclusivamente en lo pertinente a mi recurso, y en su lugar conceder el recurso de apelación denegado para que conozca de su trámite el siguiente señor magistrado ponente que corresponda en reparto».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a las razones expuestas en la providencia del 24 de junio de 2016, y aclaró que al momento de dirimir el asunto puesto a su consideración «aplicó la normatividad pertinente, dándose una interpretación razonable de dichas disposiciones al caso en concreto, y en los precedentes horizontales emitidos por esta Corporación frente al tema objeto de debate».

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a las providencias de primera instancia porque no se cumplió el requisito de inmediatez. En sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional pretendida pues «atendidos los argumentos que fundan la decisión del Magistrado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración de sus garantías superiores pues «simple y llanamente demostró que los accionados dejaron de aplicar una norma expresa y vigente del ordenamiento adjetivo que consagra el derecho de apelación». CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al negar el recurso de apelación que interpuso contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de las costas en el marco del proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad Activos Especiales S. A. S. En efecto, el Tribunal se refirió al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 –regulación vigente para la fecha de interposición de la apelación-, para señalar que el proveído que resolvió sobre la objeción a las costas «no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada y tampoco se consagra en alguna de las disposiciones especiales dictadas frente al tema.

De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica». Finalmente precisó que no era dable aplicar el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, «toda vez que el particular caso de la liquidación de las costas y su objeción, es un aspecto regulado de manera especial por el artículo 393 del C. de P. C., sin poderse dar prevalencia a las reglas de la apelación allí consignadas, que además rigen para la liquidación del crédito, por cuanto debe preferirse “la disposición relativa a un asunto especial a la que tenga de carácter general”».

Así las cosas, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió la objeción a la liquidación de costas, se apoyó en las piezas procesales y las normas que consideró aplicables, las que apreció e interpretó razonadamente, sin que pueda constituir una transgresión constitucional la simple discrepancia que tales disquisiciones generen en una parte interesada, o que esta sala comparta o no lo allí decidido, pues se reitera, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial.

En consecuencia, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela fuera la de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias. Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8