Radicado n° 48126 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13700-2017 Radicación n.°48126 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ENRIQUE CARLOS VELÁZQUEZ MILLÁN, actuando en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el COMITÉ DE RECLAMO DE ECOPETROL S.A. CARTAGENA, trámite al cual se ordenó vincular a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) y a la UNION SINDICAL OBRERA (USO).
I.
ANTECEDENTES El señor Enrique Carlos Velázquez Millán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social integral, «mediante una providencia de reemplazo, que reconozca dichos derechos», subsidiariamente, se ordene al Ministerio de Trabajo a convocar « al mismo comité para que proceda a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada».
Relató que laboró para Ecopetrol S.A. mediante un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando labores de mantenimiento de las plantas de refinería de Cartagena y todas aquellas «que se consideran esenciales a la industria del petróleo», en una jornada de 8 horas diarias y 48 a la semana, que en ocasiones se extendía de 12 a 16 horas extras; que despedido con justa causa, por haber participado en el cese de actividades del día 20 de noviembre de 2002, el cual fue declarado ilegal mediante resolución 1878 de ese mismo año, proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social.
Adujo, que el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2011 declaró nula la resolución 1115 de 2004, la cual declaró ilegal uno de los ceses de actividades realizadas por la organización sindical USO, dentro de la negociación colectiva 2002-2004 con Ecopetrol; a raíz de dichos despidos la organización sindical presentó queja ante el comité de libertad sindical de la OIT, con radicación 2355, en la cual no figura el accionante como trabajador despedido por Ecopetrol.
En igual sentido indica que no fue incluido en las actas de acuerdo que se suscribieron con diferentes trabajadores despedidos dentro del conflicto colectivo 2002-2004, ni en el acuerdo celebrado entre la USO y Ecopetrol SA en la Comisión Especial de Tratamiento de Conflicto ante la Organización Internacional del Trabajo (CECOIT). El accionante presentó reclamación el día 05 de diciembre de 2002 en relación a su despedido, solicitando el respectivo reintegro y pago de prestaciones legales y extralegales, ante el comité de reclamos de Ecopetrol S.A., quienes ostentan la calidad de tribunal de arbitramento, según lo estipulado en la convención colectiva; dicha entidad mediante acta 2017-11 absolvió a Ecopetrol de las pretensiones incoadas, decisión que fue recurrida por el señor Velázquez mediante recurso de anulación. El recurso de anulación, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena, quien mediante fallo del 19 de Julio de 2017, resolvió declarar la nulidad del laudo proferido, « por haber superado ampliamente el termino de Ley para su emisión, pues [..] no haber emitido el laudo antes del fenecimiento del plazo legal, conllevo a la perdida de la competencia temporal de la cual se encontraba revestido»; en este punto el accionante manifestó su inconformidad en razón a que no se pronunció frente a los argumentos de sustanciales y considera que el establecer yerros procedimentales no puede afectar derechos sustanciales, conllevando a la violación del debido proceso.
Mediante auto proferido el 29 de junio de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 19, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término del traslado, la sociedad Ecopetrol S.A., mediante apoderada general da respuesta a la acción de tutela impetrada, indicando que en el caso en cuestión no se configuran los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así como el tribunal contaba con la facultas para declarar de oficio los hechos que constituyen una excepción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, dejar sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cartagena, profiriendo un fallo de remplazo y de manera subsidiaria se ordene al Ministerio la integración de un nuevo comité. En orden a lo expuesto y, revisado el fallo de dicho Tribunal no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, acierta el Tribunal al reiterar a lo indicado por esta Sala, en proveído SL 1684-2017, en la cual se resaltó que los árbitros deben sujetarse a los plazos y los términos descritos en el artículo 459 del Código Sustantivo de Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo, esto es que después de integrado cuenta con un término de 10 días para proferir el respectivo laudo, a menos de que las partes de mutuo acuerdo decidan ampliar dicho término, so pena de perder competencia para dirimir el conflicto; en este sentido la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena afirmó: […] al escudriñar la fecha en que ocurrió dicha integración se vislumbra que no reposa documento alguno que dé cuenta de su conformación, observándose que la providencia que cita a audiencia de conciliación, avoca el conocimiento y decreta prueba, fueron suscritas por dos árbitros de ECOPETROL SA y dos árbitros de la UNION SINDICAL OBRERA “USO”, sin presencia del árbitro del Ministerio del Trabajo, el que solo se observa suscribiendo las providencias proferidas a partir del 20 de julio de 2016.
En ese sentido, aun entendiéndose que el comité se integró en su totalidad en dicha data, tenía el Comité de Reclamo hasta el cinco de julio de 2016, para proferir el laudo, pero tan solo emitió la correspondiente resolución del conflicto el seis de marzo de 2010, cuando ya había expirado ampliamente el termino de 10 días establecido por la ley para emitir la correspondiente decisión, sin que se vislumbre que las partes mancomunadamente se hayan puesto de acuerdo para la ampliación del plazo legal [ ] Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De otro lado, no puede ordenarse la nueva integración del comité por parte del Ministerio de Trabajo, pues el accionante no ha presentado solicitud alguna ante dicha entidad; de modo tal que emerge sin duda alguna que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial frente a tal solicitud, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10