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STL13700-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44636 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13700-2016 Radicación n.° 44636 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, por la ASOCIACIÓN HORTRIFRUTÍCOLA DE COLOMBIA - ASOHOFRUCOL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2015-00181, adelantado por Luis Carlos Arciniegas Piña contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el señor Luis Carlos Arciniegas Piña promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la que le fue notificada personalmente; que dentro del término legal su apoderada Kelly Andrea Eslava Montes presentó contestación a la demanda, pero posteriormente, el 18 de marzo de 2016, se radicó nuevo poder otorgado a la abogada Andrea Carolina Rodríguez Enciso; que por auto del 30 de marzo de 2016, el Juzgado inadmitió la contestación por no reunir los requisitos de ley, otorgó el término de 5 días para que fuera subsanada y reconoció personería a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, pese a que su nueva apoderada era Andrea Carolina Rodríguez Enciso; que el 12 de abril de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda, y el 10 de mayo de 2016 le reconoció personería a la doctora Andrea Carolina Rodríguez.

Que desde el 18 de marzo de 2016, se allegó el nuevo poder otorgado a la doctora Andrea Carolina Rodríguez; no obstante, el Juzgado «reconoce personería adjetiva a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes el 30 de marzo de 2016, persona que para esa fecha no prestaba sus servicios para la Asociación y ya no contaba con personería jurídica para actuar (…), dejando así a la demandada desprovista de la oportunidad procesal para subsanar lo ordenado por el despacho y generando por lo tanto que por auto interlocutorio no. 804 se tuviera por no contestada la demanda»; además «dejó desprotegida a la parte demandada ya que en primer lugar, a la presentación de un nuevo poder quedó terminado el poder que facultaba a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes y con el hecho de no reconocer personería jurídica de acuerdo al nuevo poder radicado, por omisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se desconoció la voluntad de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, de asignar la representación dentro del proceso de la referencia a la abogada Andrea Carolina Rodríguez Enciso».

Que por lo anterior, formuló incidente de nulidad con base en la causal 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, el que fue rechazado por el Juzgado en auto del 20 de junio de 2016; y que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 29 de julio de 2016 decidió confirmarla, «sin tener en cuenta la situación que se presentó y obviando la omisión en la que incurrió el Juzgado Doce Laboral del Circuito al no reconocer personería jurídica a la abogada de la demandada para poder actuar, y así, dar por no contestada la demanda».

En criterio de la parte actora, «no es posible representar judicialmente dentro de un proceso a una persona natural o jurídica mientras un despacho judicial no reconozca personería jurídica, de esto ser así cualquier abogado solo con la presentación de un poder dentro de cualquier proceso podría hacer solicitudes de manera indiscriminada, generando dilaciones injustificadas y actuando de manera simultánea».

Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso; solicitó «ordenar la revisión de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante auto interlocutorio No. 094 del 29 de julio de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia». Por auto del 8 de septiembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; reconoció personería y solicitó el expediente objeto de discusión. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, el Tribunal accionado por auto del 29 de julio de 2016, resolvió confirmar la decisión de primer grado que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y aquí accionante, al verificar que la causal de nulidad alegada no estaba configurada, comoquiera que no se pretermitió la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado, y menos aún la oportunidad para alegar de conclusión, «pues el caso de autos no ha llegado a esa etapa procesal».

Adicionalmente, precisó lo siguiente: (…) es necesario señalarle a la apoderada de la entidad demandada, que los argumentos por ella expuestos carecen de fundamento jurídico, pues si bien es cierto que el Juez de primer grado dentro del auto interlocutorio No. 729 del 30 de marzo de 2016, que inadmitió la contestación de la demanda, reconoció personería adjetiva a la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes, cuando el 18 de marzo de 2016 se había presentado poder otorgado por la Asociación Hortifrutícola de Colombia – Asohofrucol a la Dra. Andrea Carolina Rodríguez Enciso para que la representará dentro del proceso, configurándose la terminación del poder en los términos del artículo 76 del C.G.P., también es cierto que la referida apoderada, de acuerdo al mandato otorgado por la entidad llamada a juicio, podía subsanar la demanda y en ese mismo acto solicitar al juez de conocimiento que le reconociera personería jurídica, sin embargo así no lo hizo, permitiendo que el término de ley para presentar la subsanación en cuestión, feneciera.

En esas condiciones, antes que controvertir una omisión procesal, la accionante despliega una serie de argumentos para desvirtuar la fundamentación de la decisión, que enfatiza la Sala, sin duda tiene una connotación jurídica que no puede ser calificada de arbitraria, en la medida que como lo refirió el juzgador de apelaciones en el auto reseñado, no se cumplen los presupuestos de la nulidad alegada.

Al respecto, es menester recordar que en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta figura adopta la naturaleza eminentemente restrictiva y por lo mismo se determinan taxativamente las causales que la constituyen [footnoteRef:1], las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T y S. S., a falta de disposiciones propias en el estatuto procesal citado. [1: Artículo 133 del Código General del Proceso.] Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

Fue así que en el presente asunto el Tribunal advirtió la improcedencia de la nulidad[footnoteRef:2] propuesta, porque dicha causal se erige cuando se despoja a las partes de dos oportunidades básicas, esto es, solicitar pruebas o alegar, cualquier otra omisión que se presente en un proceso y que puede constituir una irregularidad más no causal de nulidad. [2: Artículo 133, numeral 6º del Código General del Proceso.] Adicionalmente, es evidente la confusión de la parte actora al considerar que solo podía actuar en el proceso una vez le fuera reconocida personería por parte del Juzgado, pues olvida que el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en legal forma, que como ya se dijo, efectivamente sucedió en el caso bajo examen, de modo que desde ese mismo instante la nueva apoderada tenía a su cargo la representación de los intereses de la Asociación, toda vez que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva.

Sobre el tema, esta Corporación en sentencia de tutela CSJ STC, 3 feb. 1998, rad. 4730, indicó: (…) en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…) si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al juez de conocimiento.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-348/98, se ha pronunciado en los siguientes términos: ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.

Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso. De acuerdo con esas premisas, es forzoso concluir que la decisión cuestionada es razonable y se encuentra justificada en la legislación nacional, por lo que se insiste, la intervención constitucional solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, que sin lugar a dudas no es el caso.

En tal orden, deberá negarse la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2