CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL-1370-2014 Radicación n° 35210 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Jesús Hernando García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite que vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario objeto de la queja.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con providencia de 2 de julio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas; que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión impugnada.
En criterio del accionante, las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, toda vez que en fallos anteriores la misma Sala Laboral del Tribunal accionado, había reconocido la imprescriptibilidad de los incrementos por cónyuge a cargo.
En este orden, aduce que este cambio de posición jurisprudencial no justificado e inadvertido, se enerva como arbitrario y lesivo de su derecho a la igualdad de trato. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados, y se conceda el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 24 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de argumentación jurídica. Igual debe decirse respecto del cambio del precedente horizontal, puesto que para ello el juez ad quem justificó de manera clara y razonada el porqué de su nueva postura jurídica, así: «Con posterioridad a la referencia cual fallo de esta Sala citado por el recurrente del 17 de febrero de 2013, esta Sala así como las demás salas de decisión de este Tribunal han variado su postura en orden a admitir la prescripción extintiva total del incremento pensional cuando quiera que no se ejercen las acciones del caso dentro de los tres (3) años siguientes a la causación del primer incremento, y en este sentido se ha pronunciado la jurisdicción ordinaria a través de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en más de 3 ocasiones en el sentido que los incrementos pensionales sí son susceptibles de prescribir en tanto hacen parte de una prestación adicional y por tanto independiente, soberana y autónoma con respecto a la pensión correspondiente.
Así lo puntualizó por ejemplo en sentencias con radica número 27.923 del 12 de diciembre de 2007, 40.919 y 42300 ambas del 18 de septiembre de 2012 a cuyo texto y lectura se remite esta Sala sin que sea necesario reproducir lo que en ellas se dijo como sea que las partes cuentan con el recurso tecnológico de su fácil consulta. De lo anterior fluye que tal posición jurídica deba tenerse como doctrina probable a la luz de lo normado en el artículo 4º de la Ley 196 de 1896….
Cabe puntualizar asimismo que el hecho de que las pensiones… tengan el atributo de la imprescriptibilidad… no significa que los incrementos también gocen de aquel carácter de imprescriptibles, pues se repite, a juicio de esta Sala se trata de prestaciones que no forman parte integrante de las pensiones sino de auxilios adicionales a éstas, que en nada afectan la causación o nacimiento del derecho pensional dada su autonomía jurídica y conceptual por lo que nada impide que se estructure el fenómeno de la prescripción de los incrementos cuando el pensionado no reclama oportunamente y dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la exigibilidad el pago correspondiente por tener personas a cargo…» Nótese entonces como la nueva postura del Tribunal, además de tener fundamento legal, fue soportada en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo es susceptible de prescripción. Lo anterior significa que el juez colegiado cambió su postura para dar paso al precedente vertical sentado por este Alto Tribunal en su función constitucional y legal de unificación jurisprudencial, situación que en manera alguna desconoce el derecho a la igualdad de trato jurídico, pues se insiste, es válido en razón de la función de adecuación social y normativa del derecho que los jueces se aparten de las decisiones adoptadas en casos análogos, siempre y cuando expongan de forma clara y razonada los fundamentos jurídicos de su nueva decisión, tal y como aconteció en el caso de marras.
Y es que se justifica aún más este comportamiento, cuando la variación jurisprudencial de un juez de inferior jerarquía obedece al prohijamiento de un precedente sentado con autoridad por un Alto Tribunal, o cuando el fallador, sanamente, advierte errores en sus decisiones anteriores, que de no corregirse podrían provocar inaceptables injusticias en la resolución de los casos sometidos a su consideración. Así las cosas, se proveerá la denegación del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2