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STL137-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL137-2014 Tutela No. 34850 Acta Extraordinaria No. 2 Bogotá, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del LUCEYDA DELGADO AGAMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. DEL COPEY (CESAR).

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de asociación sindical, los cuales considera vulnerados por las accionadas con ocasión al proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro que instaurara en contra de la E.S.E. Hospital San Roque del Municipio de El Copey Cesar.

Como sustento de sus pretensiones señaló que mediante Resolución No. 045 del 23 de abril de 1996 fue nombrada en el cargo de profesional universitaria, código 219, grado 04, cargo de carrera que desempeñó en provisionalidad, hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en que mediante Resolución No. 1170 fue declarada insubsistente al ser provista dicha vacante mediante concurso de méritos por quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.

Que promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, en razón a que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia, gozaba de fuero sindical al ocupar el cargo de Secretaria de la organización SINDESS Seccional El Copey (Cesar), y sin que previa la separación del cargo promoviera la E.S.E., proceso especial de levantamiento del fuero sindical.

Conforme lo anterior, indicó que el Juzgado de conocimiento por medio de la sentencia del 18 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de falta de causa para pedir fundamentada en que el Decreto 760 de 2005 no prevé para el caso la autorización judicial para despedir, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en virtud de la sentencia del 18 de septiembre de 2013.

Cuestiona la actora las anteriores providencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se desconoció lo consagrado en el artículo 39 de la Carta Política en relación al fuero sindical, al ser declarada insubsistente sin hacer el levantamiento del fuero sindical. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que promoviera la actora contra la E.S.E. Hospital San Roque del Municipio de El Copey Cesar, obedece a que no sólo encontró demostrada la calidad de empleada pública de la accionante sino la facultad que le asistía a la Entidad de declararla insubsistente sin la exigencia de la autorización judicial previa, al ser el cargo que desempeñaba la actora ocupado por quien ocupó el primer puesto en la convocatoria del concurso de méritos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ De modo que su bien está acreditado que en realidad la actora estaba amparada por el fuero sindical, no transgredió la ley la demandada cuando la desvinculó de su cargo para proveerlo con una persona que ocupa el primer puesto en la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues en ese estricto evento no le era necesario obtener el levantamiento de esa garantía para hacerlo”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado del LUCEYDA DELGADO AGAMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. DEL COPEY (CESAR). 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2