Radicación n.° 75069 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13699-2017 Radicación n.° 75069 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VIRGINIA RAMÍREZ RICAURTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su petición indicó que: 1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. NO estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan “…una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE …” Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones. 2.
En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha NO me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda. 3.
No me han informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda. 4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda. 5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS.
Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los ÚNICOS que están autorizado(sic) para este subsidio. Con fundamento en lo anterior pidió lo siguiente: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.
Se INFORME su(sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar [al] FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que(sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 6 de julio de 2017, admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Fonvivienda informó que la promotora no aparece en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco en la que se dispuso por Resolución 1024 de 2011; que contestó la solicitud que elevó y se envió la respuesta a la dirección señalada para el efecto; agregó que para acceder al subsidio se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias; añadió que la selección de hogares beneficiarios del programa de cien mil viviendas gratis, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta los órdenes de priorización establecidos en la ley; por lo anterior solicitó negar el amparo pretendido.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, por lo que no tiene legitimación por pasiva; aclaró que su competencia está limitada al desarrollo del programa de las cien mil viviendas gratis; en ese sentido, le corresponde la identificación de potenciales beneficiarios y la selección de los mismos, conforme a los datos oficiales remitidos por las entidades competentes, pero no puede alterar, modificar o actualizar los registros; que la actora está registrada en el Registro Único de Víctimas en los municipios de Villa de San Diego Ubaté y en Acacías, Meta.
No está registrada con subsidio asignado, sin asignar o calificado. Señaló que los subsidios son otorgados por Fonvivienda, previa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, por lo que la actora se debe postular a través de las Cajas de Compensación Familiar y pueden acudir ante el municipio en donde se encuentre ubicada para obtener toda la información respectiva, por lo que en el marco de sus competencias ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Mediante providencia del 17 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo; arguyó que las entidades accionadas respondieron de manera satisfactoria los derechos de petición elevados por la actora; que si bien la respuesta de la DPS no cuenta con constancia de entrega al destinatario «en aras de garantizar el debido proceso, es por lo que se ordena que por la Secretaría con que cuenta este Tribunal y por el medio más expedito posible, se le notifique a la Señora Virginia Ramírez Ricaurte, las documentales obrantes a folios 51 a 53 del plenario».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó pues expuso que no se ha cumplido con la contestación del derecho de petición, dado que no ha dado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda; que no hay un hecho superado porque sigue sin vivienda y en estado de desplazamiento; sostuvo que es discriminatorio que se ofrezcan nuevos programas de construcción de viviendas sin entregarle a quienes se les asignó con anterioridad, atendiendo que está a la espera desde el año 2007; por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a las entidades una respuesta concreta, dando una fecha cierta de entrega del auxilio.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, el precepto 21 del CPACA quedó de la siguiente manera «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las diligencias allegadas al expediente, se observa que Fonvivienda respondió el derecho de petición elevado por la actora en la que le informó el trámite que debe seguir para la obtención de un subsidio de vivienda, luego de advertir que ella no se encuentra postulada en ninguno de los programas que se ofrecieron; le indicó igualmente que no le puede otorgar una fecha probable de entrega del subsidio, pues se trata de procedimientos que se realizan en condiciones de igualdad y en cumplimiento de las normas y capacidad presupuestal disponible.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le informó a la accionante los planes de vivienda gratuita en Bogotá, que se encuentra registrada en el RUV en los municipios de San Diego de Ubaté y Acacías, por lo que no es posible incluirla como beneficiaria en un municipio diferente a aquellos en los que se encuentra inscrita; dicha respuesta se remitió a la dirección indicada por la peticionaria como consta a folio 61.
Agregó que también debía superar las siguientes etapas del proceso como la postulación, selección y asignación a través de la caja de compensación familiar o directamente con Fonvivienda para obtener información sobre los proyectos; en lo demás, adujo que, por competencia, remitió copia de la solicitud a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que le proporcionaran atención directa y oportuna sobre los demás aspectos de su petición, en los términos del artículo 21 del CPACA.
En ese orden, aun cuando la DPS atendió la solicitud elevadas por la accionante en la respuesta mencionada, no acreditó que hubiera efectuado la remisión de las copias a las entidades anunciadas, en los términos señalados en la norma citada, como tampoco aparece constancia del envío a la solicitante de la copia del oficio que lo corrobore, de manera que deviene patente la violación del derecho fundamental descrito, por lo que se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, remita copia de la petición de la actora a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e informe a ésta la fecha de entrega y la evidencia respectiva para que pueda dirigirse en procura de la respuesta.
Finalmente, frente a la petición de la actora, en relación a que se le indique una fecha cierta de entrega del subsidio y se le incluya en uno de los programas de vivienda, es evidente que a través de este medio excepcional no se pueden omitir los trámites y requisitos para el pago respectivo, por lo que la súplica, frente a ello, resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre la asignación de subsidios de vivienda en efectivo o en especie, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
Lo anterior, sin que se desconozca la especial situación en la que pueda encontrarse la promotora, lo cierto es que debe presentar formalmente, ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia, en lo que respecta a una nueva solicitud de asignación de subsidio de vivienda.
Las anteriores razones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en el sentido indicado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar se TUTELA el derecho fundamental de petición de VIRGINIA RAMÍREZ RICAURTE, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiera hecho, remita la copia de la petición de la actora a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e informe a ésta la fecha de entrega y la constancia respectiva para que pueda dirigirse directamente en procura de la respuesta.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00