Radicación n.° 44596 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13699-2016 Radicación n.° 44596 Acta Extraordinaria n° 96 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promovió JUAN ALBERTO PARRA, en nombre propio y como presidente de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL, CARTÓN Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al “fuero sindical” y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 05308310300120090015700, en el que obró como demandado.
Expresó, como fundamento fáctico de su solicitud, que fue elegido presidente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para Transformación de la Pulpa, para la Fabricación del Cartón, el Papel y Derivados de estos Procesos y de las Artes Gráficas de Colombia – Sintrapulcar; que la sociedad Papeles y Cartones S.A. – Papelsa S.A., para la cual prestaba sus servicios, presentó una solicitud ante el Ministerio de Trabajo en el año 2008, dirigida a que se le autorizara efectuar un despido colectivo, debido a una transformación en dos plantas de producción de la compañía; que, no obstante, tanto él como otros compañeros suyos cobijados por fuero sindical, se opusieron a la solicitud de su empleadora; que, como el ministerio se abstuvo de otorgar a la sociedad Papelsa S.A., autorización para despedir a trabajadores aforados, esta promovió contra ellos un proceso especial de fuero sindical, en la que solicitó que se le concediera permiso para levantarles a todos la garantía foral y terminarles su contrato de trabajo; que la referida demanda fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, bajo el número de radicado 05308310300120090015700; que durante el trámite del proceso correspondiente, el cual “estuvo suspendido por prejudicialidad”, la sociedad demandante celebró acuerdos indemnizatorios con todos sus compañeros, también demandados; que él se resistió a celebrar un acuerdo de tal naturaleza con su empleadora, pero sí aceptó que ésta lo reubicara laboralmente, mediante un pacto que celebraron en tal sentido, el 30 de marzo de 2015.
Aseguró que, en su criterio, el pacto de reubicación laboral tuvo la virtud de dar “por superada la situación litigiosa”, pese a lo cual, el proceso especial de fuero sindical continuó al superarse las causas que habían dado origen a la suspensión del mismo; que, entonces, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota profirió sentencia el 13 de abril de 2016, en la que no autorizó el levantamiento de su fuero sindical y condenó en costas a la sociedad Papelsa S.A.; que la referida sociedad apeló la sentencia antedicha, pero omitió “manifestar ante el superior jerárquico que las condiciones de tiempo, modo y lugar habían variado”, debido a que él ya había sido reubicado; que del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que dicha corporación, sin correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión ni programar fecha para la celebración de audiencia pública, profirió sentencia de fecha 25 de julio de 2016, en la que revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y, en su lugar, autorizó el levantamiento de su fuero sindical y otorgó a Papelsa S.A. permiso para despedirlo; que, en tal virtud, la sociedad mencionada finalizó su contrato de trabajo, el 19 de agosto de 2016.
Manifestó que el Tribunal de Medellín, al proferir la decisión de fecha 25 de julio de 2016, incurrió en vicios sustanciales y procedimentales, debido a que, por un lado, desconoció que, en el interregno entre la presentación de la demanda y la expedición de la sentencia, habían acaecido hechos nuevos, que impedían el levantamiento de su fuero sindical, y por el otro, omitió trámites procesales como los alegatos de conclusión y la programación del audiencia, que eran necesarios para las partes en litigio.
Solicitó, como consecuencia de los hechos relatados, que se le amparen sus garantías constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, ya señalada. Pidió, además, que se ordene al tribunal accionado que profiera una sentencia en reemplazo de la criticada, en la que disponga su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba a la fecha del despido, o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente, imploró que se sancione a la sociedad Papelsa S.A., por infringir su estabilidad laboral reforzada. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2016, en el que se corrió traslado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la sociedad Papelsa S.A., parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical que motivó la tutela, en los términos legibles a folios 31 a 41 del expediente. Así mismo, contestó la acción constitucional el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (folios 43 y 44), el Tribunal Superior de Medellín (folios 53 a 56) y el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras (folios 58 y 59).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Resulta relevante lo anotado en precedencia, porque en el presente asunto el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de una providencia judicial: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de julio de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical número 05308310300120090015700.
De esta manera, se procederá con el análisis del referido proveído, ejercicio que permitirá dilucidar si hay o no lugar, bajo los anteriores criterios, a otorgar la salvaguarda pretendida. Pues bien, en la sentencia aludida, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, después de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, estableció que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de alzada que le había otorgado la competencia funcional, estribaba en determinar si había acertado el juez de primer grado al negar el levantamiento del fuero sindical de Juan Alberto Parra, o si, por el contrario, dicha decisión no había sido atinada.
Acto seguido, el Tribunal valoró íntegramente los elementos de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente relevantes los testimonios de Julio Sánchez, Luis Carlos Restrepo, Luis Fernando Tirado y Carlos Mario Londoño Pérez, el interrogatorio de parte practicado al demandado y la copia de la resolución número 1230 de 2008, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Antioquia.
A partir de dicho ejercicio, el ad quem encontró demostrados los siguientes hechos: i) Que el demandado, Jorge Alberto Parra, se vinculó a la sociedad Papelsa S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el 26 de octubre de 1992. ii) Que el señor Parra fue elegido presidente de la junta directiva de la organización sindical de industria, denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para Transformación de la Pulpa, para la Fabricación del Cartón, el Papel y Derivados de estos Procesos y de las Artes Gráficas de Colombia – Sintrapulcar, con personería jurídica número 06830 del 5 de diciembre de 1979. iii) Que, en el año 2008, la sociedad Papelsa S.A. inició un proceso interno “de modernización”, con el propósito de garantizar su sostenibilidad a futuro. iv) Que, en tal virtud, la referida sociedad solicitó un permiso ante el Ministerio de Protección Social – hoy Ministerio de Trabajo, para efectuar un despido colectivo. v) Que el ministerio, mediante resolución número 1230 de 2008, confirmada mediante resolución 000561 de 2009, le concedió a Papelsa S.A., autorización para despedir a nueve personas. vi) Que en las resoluciones mencionadas, el ministerio dispuso que, entre las nueve personas, no podían contarse trabajadores protegidos por fuero sindical o mujeres embarazadas, pues, respecto de estos, era el juez del trabajo el único facultado para autorizar despidos. vii) Que la sociedad Papelsa S.A. promovió, entonces, un proceso especial de fuero sindical contra varios de sus trabajadores sindicalizados, con el fin de obtener autorización para levantarles la garantía foral y, como consecuencia de ello, despedirlos. viii) Que, durante el proceso mencionado, la misma sociedad celebró acuerdos con varios de los demandados y, en consecuencia, terminó con ellos sus contratos de trabajo, por mutuo acuerdo. ix) Que el señor Jorge Alberto Parra, también demandado y protegido por fuero sindical, en su condición de presidente de la junta directiva de Sintrapulcar, no se acogió a ninguno de los referidos acuerdos.
Concluido el análisis de los anteriores supuestos fácticos, el Tribunal consideró que el proceso de modernización al que se había sometido la sociedad Papelsa S.A., con miras a garantizar su sostenibilidad financiera, si bien no constituía una justa causa de terminación del contrato de trabajo del trabajador aforado, de conformidad con el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, sí lo era al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, disposición esta última que, en su criterio, era realmente la aplicable al caso sometido a su escrutinio, no sólo porque era posterior en el tiempo a la primera, sino porque se acompasaba más con la causal invocada en la demanda por la empresa demandante.
Seguidamente, el juez colegiado concluyó que la decisión del a quo, de negar el levantamiento del fuero sindical del demandado, había estado marcada por una indebida y restringida aplicación del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por un desconocimiento por parte del funcionario, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, según el cual era absolutamente viable que una sociedad en proceso de modernización, finalizara por dicha razón el contrato de trabajo de sus trabajadores aforados, siempre y cuando acreditara que, con dicho proceder, no pretendía infligir perjuicios a la organización sindical correspondiente.
Bajo las anteriores premisas, el tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el 13 de abril de 2016 y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical del que gozaba Jorge Alberto Parra, como presidente de la junta directiva de la organización sindical Sintrapulcar. Como consecuencia de ello, le confirió a la sociedad Papelsa S.A., el correspondiente permiso para despedirlo.
En uno de los apartes, el más ilustrativo de la sentencia analizada, el Tribunal indicó: Al respecto considera la sala, que al no existir ninguna intención de desestabilización del sindicato por parte de la empresa, haberse probado ante el ministerio de la protección social, con base en estudios, con las comisiones realizadas y las órdenes impartidas por éste último y haberse señalado por los testigos la intención de la empresa de hacer propuestas para tratar de reubicar parte del personal, pero que el sindicato no acogió las propuestas; y a pesar de ello, efectivamente algunos fueron reubicados o se realizaron otro tipo de arreglos, según consta con los desistimientos que operaron al interior del proceso judicial, es que considera el tribunal que existió causa legal de despido, que le permite a esta judicatura autorizar el levantamiento del fuero, conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 354 del CST, modificado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990 y el artículo 29 de la C.P., al haberse realizado el debido proceso y ejercitado con suficiencia el derecho de defensa de los accionados y el respectivo sindicato.
Es que el concepto justa causa para despedir, no puede seguir siendo interpretado de manera restringida, como se hacía en 1957 frente al artículo 410 del CST, pues la justeza en el derecho, debe operar de acuerdo a las nuevas figuras jurídicas laborales, previstas en el CST del 1965 (sic) o la ley 50 de 1990, como sería este caso, pues no tiene sentido que una empresa demuestre de acuerdo con la ley, la justeza de un despido por efectos de la modernización de la empresa, haber oomprobado (sic) la intención de no inferir (sic) perjuicios al sindicato, haber probado con estudios técnicos que el despido colectivo se da para poder que la empresa subsista a futuro, situación que fue demostrada eficientemente y luego de cumplir con lo ordenado por la normatividad, se exija que en el proceso especial de fuero sindical para levantar el fuero solamente se permitan justas causas de las reseñadas en el artículo 410 del CST, pues entonces se hace inoperante dicho despido, porque la causal tendría que ser distinta, lo cual no se compadece ni con el derecho, ni con las situaciones fácticas demostradas por la empresa, por lo tanto esta causa legal, se puede considerar como justa causa (…) Por lo anterior, habrá de REVOCARSE la sentencia venida en apelación de la parte demandante, para en su lugar autorizar el levantamiento del fuero sindical del señor JUAN ALBERTO PARRA, por lo dicho la parte considera activa (sic) desde (sic) proveído (…) Pues bien, al analizarse en los términos precedentes, la decisión que motivó la inconformidad del tutelante, para la Sala es claro que el Tribunal Superior de Medellín, al apartarse por completo de los postulados del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para resolver la controversia sometida a su criterio, por considerar que la disposición idónea para desatarla era el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, incurrió en un grave desatino, pues pasó por alto que la primera de las disposiciones reseñadas es la que, en forma taxativa y no meramente enunciativa, regula en la legislación colombiana las justas causas para que pueda levantarse el fuero sindical a los trabajadores cobijados por dicha garantía, mientras que la segunda norma mencionada, únicamente alude a los casos en los que puede solicitarse al Ministerio de Trabajo, que autorice un despido colectivo.
Ahora, es indudable que el extravío cometido en tal sentido por la corporación accionada, marcó definitivamente el sendero para que esta incurriera en una nueva y más relevante equivocación, lo que sin duda acaeció cuando consideró que la “modernización” de una empresa, en este caso de la sociedad Papelsa S.A., sí se erigía en causa justa para levantar el fuero sindical de un trabajador, conclusión que ciertamente desentona con el ordenamiento jurídico vigente, en el que una decisión empresarial de tal naturaleza no está consagrada como justificación para que el juez del trabajo autorice la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores cobijados por el fuero sindical previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, independientemente de si resulta beneficiosa o no para la sociedad que la adopta.
Debe decirse, entonces, que el Tribunal infringió las formas propias del juicio especial de fuero sindical – levantamiento de fuero, por doble vía, en atención a que, por un lado, se abstuvo de analizar los postulados del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para resolver el recurso de alzada cuyo estudio le había sido encomendado, pese a que, como se dijo, dicha disposición era de consulta obligatoria para zanjar la controversia, y por el otro, autorizó el levantamiento de la garantía foral del demandado, con sustento en una disposición legal que regulaba una situación sustancialmente ajena a la que le había sido planteada.
Se sigue de lo expuesto, que los derechos fundamentales invocados por el accionante sí fueron vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ante lo cual se encuentra justificada la intervención del juez constitucional en el presente asunto, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías conculcadas.
Por consiguiente, se otorgará el amparo solicitado, se dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de julio de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical número 05308310300120090015700 y, en su lugar, se ordenará a dicha corporación que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por JORGE ALBERTO PARRA, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro del proceso especial de fuero sindical número 05308310300120090015700, promovido por el aquí accionante contra la sociedad Papeles y Cartones S.A. PAPELSA S.A.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16