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STL13698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74959 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13698-2017 Radicación n.° 74959 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo del 5 de junio de 2017 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de tutela que promovió MARTHA ROCÍO MORAN CORTÉS en su contra y en la de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y, en el que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y en su condición de pobreza extrema, presentó derechos de petición ante las accionadas para que le fueran concedidas «las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda», cada una en la medida de sus funciones; sin embargo, no recibió respuesta alguna, situación que violentó sus garantías constitucionales y por lo que solicitó ordenarles a cumplir con lo pedido en las solicitudes hechas a cada una.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas reseñó las funciones que le han sido otorgadas por la ley y precisó que «frente a la solicitud realizada por la accionante, respecto de la solicitud de vivienda (…) no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia.

De tal suerte que se solicita remitir a la autoridad administrativa competente, que, para el presente caso, es FONVIVIENDA, quien tienen la responsabilidad de dar trámite», por ende, alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva. En relación a la petición elevada por el accionante, señaló que existió hecho superado pues a la accionante se le respondió y comunicó el 27 de mayo de 2017.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que al escrito presentado por la actora se le dio respuesta de manera oportuna, clara y de fondo, mediante oficio nro. 20163601125871 del 9 de noviembre de 2016 y que la ese documento fue enviado a la Personería de Mocoa para que se la enviara a Moran Cortés debido a que ella no suministró dirección de comunicación. Asimismo alegó su falta de legitimidad en la causa, por cuanto la entidad encargada de ejecutar políticas de vivienda del Gobierno Nacional y de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad es Fonvivienda, ya que su función únicamente radica en la realización del estudio técnico de identificación y la selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos del programa SFVE.

Por fallo del 5 de junio de 2017, el Tribunal concedió el amparo frente al DPS y al Ministerio de Vivienda y ordenó al primero que «i) En caso que no lo hubiere hecho, notificar a la accionante la respuesta dada al derecho de petición cuya copia adjuntó la accionada al trámite de tutela. ii) En caso de que no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición», y frente al segundo que «Si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante».

Explicó la regulación normativa para el acceso al subsidio de vivienda en especie y en dinero refiriéndose al procedimiento y a la postulación en cada uno y, en torno al caso concreto, explicó que no se evidenció vulneración de derechos por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, debido a que esa entidad respondió de manera concreta y además notificó a la peticionaria.

En relación a Fonvivienda, explicó que a ella no se le dirigió ninguna solicitud, por lo que la desvinculó de la acción. Ahora, en torno al Departamento Administrativo precisó que si bien se tramitó la contestación del escrito lo cierto fue que no se le notificó a la actora ni se dejó constancia de remisión al Ministerio de Vivienda, que a su juicio era la entidad encargada de pronunciarse.

Frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resaltó que la entidad guardó silencio en el trámite de la tutela y que tampoco existió prueba de su respuesta a la accionante. Finalmente, explicó que el derecho de vivienda no fue vulnerado por cuanto «se mantiene la postura que ha venido manejando, en torno a que la acción de tutela es improcedente, para lograr, a través del trámite sumario y expedito, el suministro inmediato del subsidio de vivienda digna, omitiendo tener en cuenta la priorización para su entrega y todo el trámite que debe agotar cada una de las entidades involucradas, previamente señalado en la ley».

II. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; aclaró que la respuesta fue enviada a la Personería Municipal de Mocoa «para que fueran notificadas debido a que la accionante no aporta una dirección específica a la cual se le hiciera llegar lo pertinente» y que «en la respuesta inicial al derecho de petición se le envía copia de lo peticionado al correo electrónico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio».

III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante la falta de notificación de la respuesta a la accionante, pues pese a obrar la comunicación mediante la cual esa entidad informó a la accionante lo relacionado a sus competencias en el trámite que persigue y que además informaba que remitía su petición por competencia a otras autoridades, no existía certeza que la actora hubiere tenido conocimiento de tal información. Es así, que en el expediente obra oficio elaborado por el DPS en noviembre de 2016, el cual se remite a la Personería Municipal de Mocoa por cuanto «la peticionaria no relaciona lugar de notificación completo» y por lo que solicitaron el envío de la misma, documento en el que también precisa que «en cuanto a las demás solicitudes (…) se informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma»; lo cierto es que no existe constancia de envío y notificación efectiva de la comunicación visible a folios 38 y 39, ni mucho menos que se haya adjuntado a ella copia del oficio remisorio.

En ese orden, como no existe constancia de que la autoridad impugnante en realidad haya puesto en conocimiento de la parte actora la contestación de su petición y remisión de la misma a la autoridad que, sostuvo, era la competente para definir de fondo lo pretendido, es necesario mantener el amparo. Cumple agregar que aun cuando el DPS adjuntó con la impugnación (folios 60 a 63) la respuesta a la petición u la copia de remisión de la misma, tampoco satisfizo los aspectos antes anotados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00