CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74907 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13697-2017 Radicación n.° 74907 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO SEGUNDO OCORO HURTADO contra el fallo del 18 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y en el que se vinculó a DEMETRIO AGUIÑO BONILLA y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPI – ENERGUAPI.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que junto con Demetrio Aguiño Bonilla instauraron demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Energía de Guapi – ENERGUAPI- para que les fueran canceladas las condenas que resultaron a su favor en el trámite ordinario adelantado anteriormente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; que el 26 de febrero de 2015, el despacho libró mandamiento de pago y el 21 de mayo siguiente, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada.
Que mediante auto del 8 de marzo de 2016, el juez requirió al Banco Agrario de Colombia y otras entidades financieras para que informaran si las cuentas embargadas estaban destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y la libre asignación de ese dinero, por lo que la primera entidad precisó que «se han generado 30 títulos judiciales quedando así cumplida la medida y además, la Empresa de Energía de Guapi, no tiene registrada ninguna cuenta que maneje recursos inembargables»; que el 16 de julio del mismo año, el a quo realizó la liquidación del crédito y el 18 siguiente «corrió traslado, sin dar oportunidad a las partes de presentar la liquidación del crédito» sin hasta el momento no se haya ordenado seguir adelanto con la ejecución ni se hubiese proferido condena en costas a la empresa ejecutada.
Que el 31 de agosto siguiente, presentó relación de depósitos judiciales a favor de los ejecutantes por valor de $123.292.548 y el 2 de septiembre, la Coordinadora de la Oficina Judicial remitió al despacho la relación de aquellos; que por auto del 1° de diciembre, la juez modificó la liquidación de la obligación «impartiendo la orden al liquidador de realizarla hasta el 25 de septiembre de 2015, porque en dicha fecha se constituyó el primer depósito judicial, contrario a lo condenado en la sentencia que sirve de base de este proceso ejecutivo», lo que a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales pues el mandamiento de pago debe ordenarse conforme a la parte resolutiva de la sentencia ordinaria, esto es, «a partir del 23 de mayo de 2013, hasta la fecha de terminación del contrato o hasta la fecha de consignación del caso»; que aunado a ello insistió en que no tuvieron la oportunidad de hacer la liquidación del crédito como lo estipula el Código General del Proceso por lo que se desconocieron las etapas procesales que deben seguirse en ese tipo de trámites.
Que el 6 de diciembre de 2016, presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior y además pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, pero ninguno prosperó, ya que para el despacho «el proceso ejecutivo laboral se tramita por los artículos 100, 101 y 102 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y que no hay necesidad de dictar auto que ordene seguir adelante con la ejecución».
El 7 del mismo mes, se corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual objetó; sin embargo, el 16 de febrero de 2017 el a quo declaró «la nulidad de todo lo actuado, inclusive el mandamiento de pago, porque en su sentir en la sentencia no se indicó que la sanción moratoria empieza a correr cuando termina la relación laboral, intentando modificar en este momento, lo decidido en la sentencia No. 13 del 22 de mayo de 2013, que fue confirmada por el Honorable Tribunal», decisión contra la que interpuso apelación. Recalcó que la orden anterior incurre en una nueva vía de hecho, por cuanto, insiste que el mandamiento ejecutivo debía librarse de conformidad con la sentencia ordinaria que dio lugar a ello sin que pueda condicionarse a nuevos requisitos que no fueron alegados en el trámite respectivo y menos reformarse.
Finalmente, solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017 y el del 6 de diciembre de 2016, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, aprobar la liquidación del crédito y condenar en costas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Demetrio Aguiño Bonilla y a la Empresa de Energía de Guapi – ENERGUAPI.
El despacho accionado remitió el expediente para los fines pertinentes. Por fallo del 18 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo. Recordó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela y consideró que en el presente caso no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues «de la revisión efectuada al expediente, se advierte que precisamente el auto interlocutorio No. 57 del 16 de febrero de 2017, que se pretende dejar sin efecto por ésta vía, se encuentra pendiente de ser revisado por la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal, como consecuencia del recurso de apelación que formulara el apoderado de los ejecutantes el 22 de febrero de 2017 (fl. 148 a 150) y que fue concedido por el despacho accionado mediante auto de sustanciación No. 92 de 3 de marzo de 2017».
Así que precisó que las resultas de la decisión tendrán consecuencias sobre las decisiones censuradas y sobre las demás situaciones planteadas por el actor, por lo que aquél deberá esperar a la resolución dada en el escenario natural y apropiado, sin que pueda la acción constitucional sustituir dicho trámite. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto (folio 126).
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.
En el caso en concreto, el accionante solicita dejar sin efecto la decisión del 6 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, la primera mediante la cual la juez modificó la liquidación de la obligación y la segunda, que declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que a juicio de Ocoro Hurtado, el mandamiento ejecutivo debe ordenarse de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta, sin que pueda modificarse dicha providencia. No obstante lo anterior, contra la decisión aquí censurada, a través de esta acción la parte ejecutante presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por el juez de segundo grado, motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que el juez de tutela no puede suplir o reemplazar al funcionario competente que debe resolver el citado medio de impugnación. Por otra parte, atendiendo a las irregularidades que se plantean por el actor, y que considera suficientes para anular la actuación cuestionada en el proceso mencionado, es claro que éstos deben ser dilucidados por el juez natural, que es el encargado de establecer y estudiar los argumentos expuestos por la parte.
Vale recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear supuestas irregularidades en las que se pudo incurrir en el trámite procesal, en este caso frente al levantamiento de medidas cautelares, pues su objeto es la protección de garantías fundamentales que no encuentran un medio de defensa al interior del proceso, escenario en el que el juez natural debe dirimir esas cuestiones, y solamente en caso de que se hubieran surtido éstos y se mantenga una flagrante violación, se abre camino al amparo constitucional.
Es así que, esta Sala, insiste en la improcedencia de la acción de tutela, en virtud del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00