Radicación n.° 86367 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13696-2019 Radicación n.° 86367 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que celebró un contrato de compraventa con Amarilo S.A.S, en virtud del cual adquirió, en calidad de comprador, el apartamento 203 de la Torre I del conjunto residencial Las Huertas de Cajicá III y el parqueadero 183 de la misma propiedad horizontal.
Adujo que en la escritura pública que suscribió para materializar el citado negocio jurídico, se dejó constancia de «la entrega al comprador los bienes de uso común», anotación que no correspondió a la realidad, debido a que la constructora no cumplió con dicha obligación y tampoco asignó el «coeficiente» a su apartamento. Señaló que, al percatarse de tales anomalías, instauró contra Amarilo S.A.S. una demanda, encaminada a que se declarara la nulidad relativa del contrato de compraventa y se la condenara a pagarle «$40.000.000 conforme a la cláusula dieciséis (16) de la promesa de compraventa», el precio cancelado por el apartamento debidamente indexado, la valorización del inmueble, los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual y los intereses moratorios sobre dichas sumas.
Refirió que las pretensiones de su demanda fueron desestimadas por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2018; que presentó recurso de apelación contra el proveído descrito y, al sustentarlo, le solicitó especialmente al a quem que analizara sesenta escrituras públicas que allegó al juicio, indicativas, en su parecer, de «la falsedad del reglamento y la servidumbre de paso utilizada por la constructora para disponer en venta de las zonas comunes».
Refirió que, a pesar de su insistencia en que se valoraran los mencionados documentos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo citó a audiencia de fecha 9 de mayo de 2019, en la que anunció la orientación del fallo y dispuso que se «confirmaría la sentencia apelada»; que, posteriormente, la misma corporación profirió sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, en la que, efectivamente, avaló íntegramente la decisión del a quo.
Manifestó que la magistrada Liana Aída Lizarazo no se hizo presente a la audiencia del 9 de mayo de 2019, debido a que se encontraba incapacitada para dicha data; que, no obstante, tampoco compareció el 21 de mayo de 2019, pese a que en esta última oportunidad no tenía excusa alguna para faltar. Dijo que, «dada la importancia que representaba para el debido proceso, la intervención plena de los miembros de la SALA que participaron en el análisis del expediente y los alegatos de conclusión», presentó una solicitud de «saneamiento, aclaración y adición», orientada, en síntesis, a que se subsanaran las irregularidades derivadas de la inasistencia de la magistrada a la audiencia en la que se profirió fallo y de la falta de pronunciamiento con relación a las escrituras públicas que allegó al proceso para respaldar sus pretensiones.
Aseguró que, a pesar de los argumentos que expuso para que saliera avante tal solicitud, la misma le fue desestimada por el tribunal accionado, mediante auto de 23 de julio de 2019, en el que la corporación pasó por alto los yerros que afectaron la expedición de la sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, transgredió sus garantías de orden superior.
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara el auto que presuntamente los lesionó, de fecha 23 de julio de 2019, y, en su lugar, se adoptaran medidas para el «saneamiento de la firma aclaración y adición de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el juicio declarativo originario de la queja (folio 54).
Durante el término de traslado concedido, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció mediante escrito legible a folio 70 del expediente, en el que explicó sucintamente el contenido de la decisión materia de cuestionamiento y de la sentencia que la precedió, y señaló que en las mismas «no se incurrió en un defecto superlativo».
A su turno, la apoderada judicial de Amarilo S.A.S. pidió que se desestimara la solicitud de amparo, petición que respaldó en que «no se estructuraban los requisitos de procedibilidad del mecanismo tuitivo» (folios 87 a 90). Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión atacada no contenía ningún desafuero que ameritara la especial intervención del juez constitucional (folios 96 a 101).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anotada, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 115 a 117, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que el juez constitucional no analizó la «equivocada decisión del tribunal, relacionada con la ausencia de la magistrada Liana Aída Lizarazo, quien no estaba incapacitada para suscribir la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019».
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Resultan relevantes los planteamientos señalados, porque, en el presente asunto, el hecho que señala el accionante como generador de la presunta lesión de sus derechos fundamentales es, justamente, la expedición de una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de julio de 2019, dentro del proceso declarativo que promovieron contra Amarilo S.A.S. Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el citado proveído, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, puede deducirse la transgresión alegada.
Con tal fin se advierte, entonces, que el tribunal accionado comenzó por analizar, en la decisión criticada, el reparo planteado por el solicitante, relacionado con la falta de firma de la magistrada Liana Aída Lizarazo. Con relación a dicho específico aspecto, anotó que: Ninguna irregularidad hay respecto de las firmas de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, toda vez que si bien los tres magistrados escucharon los alegatos, una magistrada no pudo participar en la continuidad de la audiencia en que se anunció el sentido del fallo, por una situación de salud que la incapacitó, que es una indiscutible razón de fuerza mayor o caso fortuito, a términos del precepto 107-1 del Código General del Proceso, como se informó en ese momento, sin que hubiese habido reparo alguno de las partes.
Así, dada la ausencia justificada de la funcionaria para decidir, mal podría haber suscrito la sentencia respectiva. Desde luego que los restantes integrantes de la Sala, quienes también escucharon los alegatos, constituyeron la mayoría que emitió la providencia. Zanjado el tema mencionado, el juez colegiado emprendió la tarea de determinar la viabilidad de aclarar la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, en la forma solicitada por la parte demandante, y, para tal efecto, señaló que el artículo 285 del Código General del Proceso autorizaba a los jueces a aclarar únicamente los conceptos o frases de sus decisiones que «ofrecieran verdadero motivo de duda», siempre que estuvieran contenidos en la parte resolutiva de la respectiva decisión e influyeran en ella.
Con tal premisa como norte, determinó que la petición del demandante, encaminada a que se aclarara un enunciado contenido en los antecedentes de la decisión, no estaba llamada a prosperar, debido a que dicha parte histórica constituía una síntesis del litigio y el preámbulo de la decisión contenida en la providencia, pero no estaba contenida en la parte resolutiva de la misma ni ejercía en esta ninguna influencia determinante.
Finalmente, señaló el ad quem que tampoco estaba llamada a prosperar la solicitud de adición presentada por el demandante, debido a que la sentencia no había omitido la resolución de ninguno de los aspectos de la litis o cualquier otro punto que, según la ley, tuviese que ser resuelto. En este punto, destacó que no era cierto que se hubiese pasado por alto el análisis de las «sesenta (60) escrituras allegadas al proceso», debido a que la sentencia daba cuenta del estudio de dichas pruebas documentales, en los numerales 3, 5 y 6 de las consideraciones.
Agregó que, más bien, se desprendía de la petición del demandante que no compartía las conclusiones plasmadas en la referida decisión, alusivas a «los desatinos en la carga probatoria y la inidoneidad del dictamen aportado», pero indicó que dicha discrepancia no se erigía en razón para acceder a la adición solicitada. Así las cosas, al analizarse la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió la solicitud de adición, aclaración y saneamiento, que presentó el aquí tutelante, con fundamento en una adecuada hermenéutica de las disposiciones procesales que resultaban aplicables al caso bajo su criterio.
En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que habilite la intervención del juez de tutela, pues la corporación accionada cumplió con la tarea de impartir justicia, dentro del marco de su autonomía, sin incurrir en los actos lesivos de garantías superiores que sustentaron la petición de amparo constitucional.
Por las anteriores razones, que guardan identidad con las del juez constitucional de primer grado, se confirmará en su integridad el proveído recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11