Radicación n.° 11001023000020190027900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13695-2019 Radicación n.° 11001023000020190027900 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CARLOS GERMÁN PERILLA SEÑA, en calidad de agente oficioso de ÉVIER JOSÉ SOTO CONTRERAS, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Germán Perilla Seña, en calidad de agente oficioso de Évier José Soto Contreras, instauró acción de tutela contra las autoridades previamente mencionadas, a las que acusó de transgredir el derecho fundamental al debido proceso de su agenciado. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que se inició investigación contra su prohijado, bajo el número de radicado SPOA 080016001055201604526, por los delitos de delitos de tráfico de influencias y fraude procesal.
Refirió que, en el interior de dicho trámite, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por solicitud de la Fiscalía Quinta Seccional del Atlántico de la Unidad Antinarcóticos, libró orden de captura contra el acusado y ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Distrito Judicial de Villavicencio.
Adujo que, con posterioridad a la materialización de la detención, se decretó la «ruptura de la unidad procesal» dentro de la investigación y se asignó la misma a la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de Barranquilla, de la Unidad de Patrimonio Económico, con el número de radicado SPOA 080016001055201604526. Señaló que la citada autoridad decidió remitir el asunto a la Justicia Penal Militar, mediante orden de fecha 26 de febrero de 2019, porque consideró que carecía de competencia para avocar su conocimiento, dada la condición de patrullero de la Policía Nacional que ostentaba Soto Contreras en la época en la que se cometieron los presuntos punibles.
Afirmó que, el 6 de marzo de 2019, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar manifestó que la justicia castrense no estaba llamada a asumir el conocimiento del proceso, por cuanto «pese a que la investigación se dirigía a personal activo de la Policía Nacional, la comisión de la conducta punible no había sido en razón al servicio». Explicó que, en atención a la decisión de la última autoridad mencionada, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allí se resolviera el conflicto suscitado entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar.
Reprochó que, para la data en la que instauró la acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto el conflicto de jurisdicciones sometido a su criterio, e indicó que dicha específica circunstancia lesionaba las garantías superiores de su agenciado, debido a que éste se encontraba privado de la libertad, pese a que ya se encontraban ampliamente vencidos los términos previstos en las normas procesales, sin que se hubiese proferido en su contra la resolución de acusación. Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara su inmediata libertad, con estricta sujeción al «derecho internacional humanitario y al debido proceso».
II. TRÁMITE La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en la investigación penal que originó la interposición de la queja (folio 83).
Después de librarse los oficios correspondientes, a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes mencionadas (folios 92 a 101), se recibieron las siguientes respuestas: La defensora del pueblo Regional Meta presentó escrito legible a folio 102, en el que manifestó que no le constaban los hechos presentados por el agente oficioso para respaldar la solicitud de protección constitucional y señaló que la entidad por ella representada carecía de legitimación para intervenir la acción de tutela.
El juez dieciséis penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla manifestó que, en el interior de la investigación seguida contra Évier José Soto Contreras, se suscitó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar e indicó que el mismo se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha autoridad resolviera lo pertinente, a la luz de lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, indicó (folio 113): El despacho es garante de los derechos fundamentales de las partes. La no realización de la audiencia no se debe a una decisión caprichosa del suscrito sino a una actuación respetuosa de las competencias designadas por el legislador. La falta de competencia de la fiscal de justicia ordinaria, corre la misma suerte para los jueces de control de garantías, hasta tanto no se resuelva el conflicto por parte de (sic) Consejo Superior de la Judicatura, el cual una vez notificado se acogerá de manera inmediata, en caso de asumírsele a este despacho.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio afirmó que la dependencia a su cargo no transgredió ningún derecho fundamental al accionante y, al amparo de tal manifestación, pidió su desvinculación del trámite de la tutela (folios 121 y 122). La fiscal cuarenta y seis delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla se pronunció mediante escrito legible a folios 127 y 128, en el que pidió que se desestimara la solicitud de amparo e insistió en que no había vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante.
Surtido el trámite precedente, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL7124-2019, en la que resolvió (folios 138 a 141):
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del conflicto de competencia suscitado en el proceso judicial que involucra al accionante, en caso de hallar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
La decisión precedente fue impugnada por el magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó que el despacho a su cargo había resuelto el conflicto de jurisdicciones originario de la queja, mediante auto de 8 de mayo de 2019, y, con fundamento en dicha afirmación, pidió que se revocara el amparo concedido.
Tras remitirse el expediente a la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, para que se resolviera el recurso presentado, la Sala homóloga profirió auto de fecha 6 de agosto de 2019, en el que consideró lo siguiente: En el caso bajo estudio, según oficio OSSCL 31783 del 9 de mayo de 2019, dirigido al doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la fecha referida fue remitida la vinculación a esa entidad.
Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente se haya recibido en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, y con el propósito de garantizarle el debido proceso, es necesario convocarlo a la presente actuación. Y, como consecuencia de dicha reflexión, resolvió (folios 3 a 8 cuaderno Sala Penal): 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 9 de mayo de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En atención a lo decidido por la Sala homóloga, se profirió auto de 11 de septiembre de 2019, en el que se ordenó la notificación del magistrado impugnante (folio 243).
En cumplimiento de dicha decisión, la secretaría de la Sala envió oficio 72411 del 16 de septiembre de 2019, con destino al citado funcionario. Después de surtirse la mencionada notificación, el vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura insistió en que la mencionada dependencia había resuelto el conflicto de jurisdicciones sometido a su criterio y, al amparo de tal manifestación, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por consiguiente, al encontrarse integrado el contradictorio en la forma dispuesta por la Sala Penal, procede esta colegiatura a rehacer la sentencia objeto de anulación, de conformidad con las siguientes: III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la CSJ STL2177-2019, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claros los anteriores postulados, se observa que, en el asunto aquí examinado, el reproche de Carlos Germán Perilla Seña, agente oficioso de Évier José Soto Contreras, estribó en que, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura lesionó las garantías superiores de su agenciado, al omitir, en su parecer, la resolución del conflicto de jurisdicciones que se suscitó en la investigación penal adelantada en su contra.
No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a dicho reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues, según se acreditó en el expediente, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones que se sometió a su criterio y que involucró al ciudadano Soto Contreras, a través de auto de 8 de mayo de 2019, en el que resolvió (folios 195 a 207):
PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO –UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO-BARRANQUILLA ATLÁNTICO, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al JUZGADO 173 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Ante el panorama descrito, resulta evidente que la tardanza que endilgó el tutelante a la autoridad judicial accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo y, al hacerlo, dio lugar a la estructuración de una carencia actual de objeto por «hecho superado».
La circunstancia anterior, aunada a que no es el juez de tutela la autoridad judicial llamada a determinar si es viable la libertad «por vencimiento de términos» que invocó el tutelante, toda vez que se trata de un asunto que atañe al juez natural que tiene a su cargo el proceso originario de la queja, conducen a la Sala a negar el resguardo implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12