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STL13694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57434 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13694-2019 Radicación n.° 57434 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición afirmó, en síntesis, que era representante legal de la sociedad Gómez Rivera Agropecuaria y Cía S en C, cuyo objeto social consistía en desarrollar actividades agrícolas y ganaderas en varias fincas, entre estas, la denominada La Palmera, ubicada en el municipio de Anserma, Caldas.

Sostuvo que el administrador de dicha finca, quien tenía autonomía para direccionar y ejecutar las labores inherentes al citado objeto social, celebró una audiencia de conciliación con el trabajador Luis Orlando Vásquez Londoño, en la que se comprometió a pagarle prestaciones sociales, en cuantía equivalente a $1.806.371. Refirió que, con posterioridad al mencionado acuerdo, que, en su criterio, hizo tránsito a cosa juzgada, el señor Vásquez Londoño instauró demanda ordinaria laboral en su contra, como persona natural, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se le condenara a pagarle primas de servicios, horas extras, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía, sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y lo que resultare demostrado ultra y extra petita.

Afirmó que la demanda mencionada fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, despacho que ordenó su notificación y le corrió traslado para que contestara la demanda; que, no obstante, la abogada que lo representó en el interior del citado juicio omitió presentar dicha contestación y, de contera, tampoco aportó el acta de conciliación referida, en calidad de prueba documental; que, por tal motivo, la sentencia que profirió el a quo, el 12 de diciembre de 2017, le fue «obviamente» desfavorable, debido a que el juez declaró la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda y, así mismo, lo condenó a pagarle al demandante las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, los aportes al sistema general de seguridad social y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que su apoderada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y le solicitó que autorizara la práctica de pruebas de oficio; que, no obstante, el tribunal desestimó tal pretensión y profirió sentencia de 19 de junio de 2018, en la que confirmó íntegramente el proveído recurrido. Señaló que en varias oportunidades le solicitó a su apoderada judicial que le informara acerca del estado del proceso mencionado y la respuesta que obtuvo fue la siguiente: «que esperaran a que el señor apareciera a cobrar y que mientras ello ocurría correrían unos cuantos intereses»; que, finalmente, tuvo conocimiento de que el beneficiario de la condena instauró un proceso ejecutivo laboral en su contra, seguido a continuación del declarativo, con miras a obtener el cobro de las sumas a él reconocidas.

Manifestó que, con la expedición de las sentencias de fechas 12 de diciembre de 2017 y 19 de junio de 2018, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, debido a que impusieron en su contra una condena realmente onerosa, pese a que se evidenció que, dentro del juicio, careció prácticamente de defensa técnica.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad del proceso ordinario laboral originario de la queja y se suspendiera el proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la solicitud de amparo.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el accionante manifestó que se había hecho efectiva una medida cautelar decretada en su contra por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma e indicó que la misma «le generaba un grave perjuicio que atentaba contra el mínimo vital suyo y de su familia». Las demás autoridades e intervinientes se abstuvieron de contestar el mecanismo tuitivo.

II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, José Ignacio Rodríguez Gómez acusa al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de haberle transgredido tal garantía, durante el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Luis Orlando Vásquez Londoño. Por consiguiente, la Sala procede a analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de establecer si de las actuaciones desplegadas por dichas autoridades puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa, entonces, que al Juzgado Civil del Circuito de Anserma se asignó por reparto la demanda ordinaria laboral de primera instancia que instauró Luis Orlando Vásquez Londoño contra el aquí tutelante (folios 5 a 10). Se advierte, en igual medida, que el referido despacho judicial admitió la demanda y la notificó personalmente al convocado a juicio (folios 23 y 24).

Se halla probado que el demandado presentó la contestación a la demanda en forma extemporánea, con lo cual, el juzgado profirió auto de 18 de agosto de 2017, en el que la tuvo por no contestada (folio 54). Se encuentra que, vencido el término de ejecutoria del auto señalado, sin que el demandado presentara ningún recurso, el juzgado continuó con el trámite del proceso y, finalmente, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2017, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes y condenó al convocado a juicio a pagar al demandante las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social derivados de dicho vínculo, acompañados de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 59 a 61).

Se observa que el demandado dentro del proceso, aquí tutelante, presentó recurso de apelación contra el proveído descrito e, igualmente, solicitó que se practicaran pruebas de oficio (folios 6 a 12). Se encuentra demostrado que el tribunal negó la práctica de pruebas, por considerar que no estaban reunidos los presupuestos previstos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, y, posteriormente, profirió sentencia de fecha 19 de junio de 2018, en la que confirmó íntegramente el fallo recurrido.

Finalmente, se advierte que, con posterioridad a la finalización del juicio declarativo, Luis Orlando Vásquez Londoño instauró demanda ejecutiva para obtener el cobro de las sumas a él reconocidas, ante lo cual, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, adoptó las siguientes decisiones: El 23 de agosto de 2018, libró mandamiento ejecutivo contra el ejecutado, decretó medidas cautelares sobre sus bienes y le corrió traslado para que propusiera las excepciones que estimara pertinentes (foios 75 a 77).

El 3 de octubre de 2018, ante el silencio del ejecutado, decidió seguir adelante la ejecución y conminó a las partes a presentar la liquidación del crédito, en los términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso (folios 87 y 88). Finalmente, libró despacho comisorio para que se practicara la diligencia de secuestro sobre uno de los bienes objeto de cautela (folio 94), decisión que tampoco fue controvertida.

De esta manera, al analizarse, en forma detallada, cada una de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas en el juicio originario del a queja, emerge con claridad que las mismas se adelantaron con estricta sujeción a los ritos propios de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, todo lo cual permite concluir que las decisiones adversas a los intereses del tutelante, que motivaron su reproche, no obedecieron a actuaciones negligentes o a errores evidentes de los juzgadores, que ameriten la intervención del juez constitucional, sino, más bien, a su propia incuria, toda vez que desatendió la obligación que le asistía, de contestar oportunamente la demanda, y, aunado a ello, tampoco presentó los recursos ordinarios que resultaban procedentes en cada etapa del proceso.

En tal orden, es preciso indicar que no se observa en el presente asunto la estructuración de ninguna de las causales que, según lo expuesto, habilitan excepcionalmente al juez de tutela para intervenir en la órbita del juez natural, pues éste último se apegó a la tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que ocasionaran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo resguardo se solicitó en la acción constitucional.

Ahora bien, debe anotarse que si el accionante considera que la representación judicial que efectuó su apoderada durante el trámite del proceso ordinario laboral estudiado, fue deficiente, no es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, debido a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.

Por las razones anteriores, se negará el resguardo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11