Radicación n.° 57394 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13693-2019 Radicación n.° 57394 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró SEGUNDO LUIS HURTADO RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «personalidad jurídica», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las entidades accionadas. Del escrito que presentó y de los elementos de convicción que reposan en el expediente, se desprende que los hechos que motivaron la interposición del mecanismo tuitivo son los siguientes: Que promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501820150029000. Que el mencionado despacho judicial profirió sentencia el 11 de noviembre de 2015, en la que absolvió a Colpensiones de sus pretensiones y lo condenó a pagarle a la mencionada entidad de seguridad social las costas procesales, en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000).
Que la citada sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de enero de 2016. Que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo descrito, concretamente en el mes de octubre de 2017, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual solicitó nuevamente su reconocimiento, ante Colpensiones.
Que su solicitud fue resuelta en la Resolución SUB 9048 de 2018, en la que la administradora del régimen de prima media le reconoció la prestación, en cuantía equivalente a $737.717, a partir del 1 de febrero de 2018. Que, así mismo, mediante Resolución 002733 del 20 de mayo de 2019, la directora de cartera de Colpensiones libró orden de pago en su contra, por concepto de las costas procesales que se impusieron a su cargo en el trámite del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Se colige, de los mismos elementos de prueba, que el accionante reprocha, en primer lugar, que le hubiesen sido impuestas las costas procesales en el proceso ordinario laboral mencionado y que Colpensiones pretenda cobrárselas, y, en segundo lugar, que la entidad le hubiese reconocido la pensión a partir del 1 de febrero de 2018 y no a partir de noviembre de 2017 como, en su criterio, correspondía. Se extrae, finalmente, que aspira a que el juez de tutela condene al Ministerio de Trabajo a devolverle los aportes que efectuó ante el Consorcio Prosperar.
La acción de tutela que se instauró en términos anteriores, se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la subdirectora de pensiones contributivas del Ministerio de Trabajo señaló que «no resulta[ba] procedente la devolución de los aportes realizados con el Consorcio Prosperar, pues tales recursos se destina[ban] para financiar la pensión que actualmente perci[bía] el señor SEGUNDO LUIS HURTADO RAMÍREZ».
Así mismo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Así mismo, se recibieron respuestas de la Administradora Colombiana de Pensiones (folios 24 a 31) y del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (folios 72 a 73). II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que permite a las personas acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que estimen vulnerados por una autoridad pública o, en ciertos eventos, por un particular.
El instrumento descrito se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio y evitan su interposición arbitraria y desmedida. Entre estos, se encuentran los de inmediatez y subsidiariedad. Quiere decir el principio de inmediatez, que el mecanismo debe instaurarse máximo seis meses después de acaecido el hecho transgresor de garantías superiores y, el de subsidiariedad, que el titular del derecho invocado debe agotar, con anterioridad a la interposición de la tutela, todos los mecanismos ordinarios que, de manera preferente, haya puesto el legislador a su alcance para obtener la restauración de las garantías que considere vulneradas.
Claro lo anterior, observa la Sala que, en el presente asunto, el señor Segundo Luis Hurtado Ramírez acudió al mecanismo de protección descrito, porque considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Trabajo.
A las dos autoridades judiciales, les reprocha el actor haberlo condenado en costas procesales, a través de las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501820150029000. A Colpensiones, le atribuye dos presuntos errores lesivos de sus garantías: el primero, haberle cobrado las mencionadas costas procesales y, el segundo, haberle reconocido la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2018 y no a partir del mes de noviembre de 2017.
Finalmente, pretende que se condene a la entidad de seguridad social a pagarle las mesadas de noviembre y diciembre de 2017, como también al Ministerio de Trabajo a realizar «la devolución de [sus] aportes que hi[zo] para la pensión de vejez». Claro el anterior panorama, debe decir esta colegiatura, en lo tocante a la crítica enfilada contra el juzgado y el tribunal, que la misma no está llamada a salir avante, debido a que dichas autoridades judiciales impusieron al accionante las costas procesales sobre las cuales giró la queja, más de tres años antes de la fecha en que éste instauró la tutela, circunstancia indicativa, a todas luces, de que el interesado en la prosperidad del amparo quebrantó el principio de inmediatez estudiado y descartó, con ello, que exista un riesgo inminente sobre sus garantías, derivado de dicha condena, que amerite la intervención del juez de este juez constitucional.
De otro lado, respecto al cuestionamiento que expresó el tutelante contra la Resolución 002733 de 2019, en la que Colpensiones libró mandamiento ejecutivo en su contra por el valor de las anotadas costas procesales, es preciso señalar que el mismo tampoco encuentra vocación de prosperidad en esta sede constitucional, precisamente en atención al principio de subsidiariedad, debido a que el actor cuenta con la posibilidad de controvertir tal determinación, a través de la interposición de las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, tal y como expresamente se lo puso de presente la entidad accionada, en el acto administrativo censurado (folios 50 a 51).
Finalmente, en lo atinente a las pretensiones del actor, relativas a que se condene a Colpensiones a pagarle las mesadas de octubre y noviembre de 2017, como también al Ministerio de Trabajo a devolverle los aportes pensionales que sufragó en el Consorcio Prosperar, cabe decir que tampoco es el juez de tutela el competente para determinar la viabilidad de dichas aspiraciones, dado que dicha competencia la detenta, de manera preferente, el juez ordinario laboral, al que debe acudir el tutelante para que, previo agotamiento del proceso consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca si hay lugar o no a que las entidades mencionadas le reconozcan tales conceptos.
Por consiguiente, al advertirse que ninguno de los planteamientos del accionante prosperó, se negará el mecanismo instaurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9