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STL13691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86125 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13691-2019 Radicación n.° 86125 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación que presentaron HUMBERTO MAZUERA MUELAS, HUMBERTO REYES ANGULO, DELCIA HELEN MURILLO y LEISON DANIEL COPETE, contra la sentencia que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 30 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron, para respaldar su solicitud, que eran directivos y docentes de la Fundación de Estudios de Inglés y Sistemas, FUNIS, la cual era propietaria del Colegio Aelxander, ubicado en la Comuna 21 del Barrio Decepaz de Cali.

Adujeron que tenían a su cargo la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales de los diez docentes que laboraban en el plantel educativo, así como las causadas por las cinco personas que prestaban sus servicios en el área administrativa del mismo; que, además, sufragaban periódicamente los servicios públicos y el servicio de transporte y alimentación del que gozaban los niños que estudiaban en el colegio, los cuales vivían en «la pobreza absoluta».

Explicaron que el señor Juan Carlos Castellanos promovió demanda ejecutiva en su contra, encaminada a obtener el cobro coercitivo de las acreencias laborales que fueron materia de condena en un proceso declarativo; que, así mismo, pidió que se decretara el embargo y retención de los dineros que fuesen consignados a la fundación de su propiedad, en la cuenta de ahorros 805021724-4.

Señalaron que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, cognoscente del proceso de ejecución mencionado, libró mandamiento de pago en su contra por los conceptos solicitados por el ejecutante y, así mismo, decretó la medida cautelar enunciada. Todo ello, a través de auto de fecha 3 de mayo de 2019. Afirmaron que, a su turno, el Banco Davivienda materializó la cautela mencionada y, por consiguiente, embargó los dineros depositados en la cuenta bancaria identificada.

Aseguraron que el juzgado accionado y la entidad bancaria transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, así como las garantías de los «trescientos niños pobres y en pobreza absoluta» que recibían servicio educativo en el Colegio Alexander, pues olvidaron que los recursos que se encontraban en la cuenta de ahorros de su fundación pertenecían al Sistema General de Participaciones y, con ocasión de ello, tenían una destinación específica: la educación de dichos menores de edad.

Con apoyo en los hechos señalados, pidieron que se tutelaran sus derechos presuntamente conculcados y solicitaron que, como medida encaminada a restablecerlos, se dispusiera el inmediato desembargo de su cuenta y se ordenara al Banco Davivienda que entregara las sumas objeto de cautela a la Fundación de Estudios de Inglés y Sistemas, FUNIS.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la que se asignó en primera instancia la acción de tutela, la admitió mediante auto de fecha 5 de julio de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular al Banco Davivienda y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de amparo (folios 84 y 85).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite constitucional, por cuanto, según afirmó, la misma no era parte en el proceso ejecutivo originario de la queja (folios 101 a 104).

El coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia presentó escrito legible a folios 105 y 106 del expediente, en el que manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre «los montos girados por el sistema general de participación, toda vez que no era una función atribuida a su representada».

El representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda admitió que uno de los clientes de dicha entidad era la Fundación de Estudios de Inglés y Sistemas FUNIS y, así mismo, aceptó que el banco aplicó la orden de embargo proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, sobre los dineros existentes en la mencionada cuenta bancaria.

Claro lo anterior, señaló que, con dicho proceder, el banco no incurrió en irregularidad alguna, dado que, en primer lugar, no tenía potestad para controvertir decisiones judiciales y, en segundo lugar, no existía certificación aportada por la fundación titular de la cuenta, indicativa de que los dineros allí depositados tuviesen carácter inembargable (folios 107 a 109).

La juez octava laboral del circuito de Cali presentó escrito legible a folio 117 del expediente, en el que afirmó que los accionantes no habían comparecido al proceso ejecutivo laboral seguido en su contra por Juan Carlos Castellanos, pese a que les habían sido enviados el citatorio y el aviso para tal efecto. Así mismo, señaló que tampoco se habían pronunciado con relación a la orden de embargo decretada por su despacho, en el interior del juicio, que era el escenario pertinente para ello.

Juan Carlos Sánchez Castellanos, demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja, se opuso a la solicitud de amparo presentada por los tutelantes, mediante escrito legible a folios 118 a 128. Finalmente, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó la desvinculación de dicha cartera del trámite constitucional (folios 178 a 180).

Surtido el trámite precedente, el tribunal que obró como juez constitucional de primer grado profirió fallo de fecha 30 de julio de 2019, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, relacionada con el embargo de las cuentas de la fundación de propiedad de los tutelantes, era razonable y compatible con las excepciones al principio de inembargabilidad, previstas en las sentencias CC C-103-1994 y CC C-354-1997.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión mencionada, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, mediante escrito legible a folios 262 a 264 del expediente, en el que reiteraron sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, en la sentencia CSJ STL14017-2018, esta Corte señaló con relación al tema analizado lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Fijados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que, en el caso sometido a criterio de esta colegiatura, la petición concreta de los accionantes es que se revoque el auto de fecha 3 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, cognoscente del proceso ejecutivo laboral número 76001310500820180045100, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta bancaria de la cual es titular una fundación de su propiedad.

No obstante, esta Corte considera que la pretensión de los tutelantes no está llamada a salir avante, precisamente, porque éstos quebrantaron el principio de subsidiariedad al que se hizo previa alusión, dado que acudieron directamente a la acción de tutela, en procura de lograr la revocatoria de la decisión referida, sin censurar previamente su contenido ante el juez natural de la controversia, a través del recurso de apelación que resultaba procedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece lo siguiente: Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia […] 7. El que decida sobre medidas cautelares. Bajo el anterior panorama, queda claro que los tutelantes perdieron la oportunidad que tenían a su alcance para ventilar sus discrepancias con la decisión a su juicio defectuosa, circunstancia que no puede ahora ser remediada a través de la acción de tutela, dado que, se insiste, ésta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.

De acuerdo con lo analizado, se confirmará la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que negó el amparo, aunque por las razones aquí expuestas que, en esencia, son distintas a las expuestas por el referido tribunal en el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, pero por las razones aquí expuestas..

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10