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STL1369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82513 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1369-2019 Radicación n.° 82513 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS CHALARCA GONZÁLEZ contra la decisión del 20 de noviembre de 2018 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

I.

ANTECEDENTES El gestor del reguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia y cosa juzgada presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Empezó por informar que el 28 de noviembre de 2016, a través de apoderada judicial impetró nulidad procesal ante el juzgado accionado, respecto del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No 201-0426, de la cual solo se corrió traslado a la ejecutante hasta el 1º de octubre de 2018, siendo posteriormente rechazada de plano, el 17 de octubre siguiente.

Aseveró que la solicitud de nulidad se basó en que, al haber sido notificada la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, en esa misma fecha quedó ejecutoriada la sentencia, por lo que para el 6 de marzo de 2014, data en la que la apoderada de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia, los términos ya habían fenecido, no siendo aplicada por el despacho la disposición normativa correcta para el caso; que el 25 de octubre de 2016, presentó derecho de petición a fin de que le fueran entregadas copias de los estados manuales de los días 1 a 4 de marzo de 2014, a fin de verificar la notificación de la sentencia, sin que en ellos figure la notificación aludida y con los que considera, se revivieron los términos para la parte demandante, constituyendo ello en un evidente yerro judicial.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo se ordene a la autoridad convocada que: «[…] dentro de un término prudencial y perentorio, sirva dejar sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2018 […] mediante la cual se rechazó la nulidad procesal presentada el 28 de noviembre de 2016, para que en su lugar se le imparta el trámite de ley a la misma y consecuencialmente se adopte la providencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela en auto del 6 de noviembre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. En el término de traslado, la apoderada judicial de la señora Mónica María Chalarca González dijo que se oponía a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar porque las mismas carecen de fundamento jurídico; aduce que, por el contrario, fue él quien no quiso ejercer el derecho de defensa, pues en el proceso ordinario no se hizo presente a pesar de ser debidamente enterado y en el ejecutivo se notificó personalmente del mandamiento de pago el 9 de octubre de 2015 y no propuso excepción alguna al respecto.

Agregó igualmente que era, « (…) inaceptable que después de 14 meses, pretenda ejercer su derecho de defensa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, presentando el 28 de noviembre de 2016 una supuesta NULIDAD PROCESAL, la cual es injustificada, temeraria y dilatoria. Como la nulidad fue rechazada por el Juzgado tutelado, ahora quiere el señor Omar de Jesús Chalarca González, con la presente acción de tutela, que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, falle como él lo necesita ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó el amparo, al considerar que el accionante desconoció el carácter residual de la acción de tutela, como quiera que no agotó todos los mecanismos necesarios para atacar la decisión objeto ahora de reproche.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el petente la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar, solicitando despachar favorablemente en segunda instancia sus pedimentos constitucionales. Dijo además que: «[…] Como es posible comprender que un juez se tarda 2 años para dar traslado a un incidente de nulidad después de radicado y no se avizore ningún conculcamiento de los derechos fundamentales mencionados pero si se haga énfasis en que la procuradora no apeló, de lo que se colige que no se le está dando la importancia a la norma constitucional y prevalece la procesal situación totalmente desfasada y que catalogo como un adefesio jurídico».

(fols. 63 a 66). 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revise el proceder del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, pues considera que esta autoridad lesionó sus prerrogativas fundamentales al “ rechazar ” la nulidad procesal por el invocada el 28 de noviembre de 2016, para que en su lugar se le imparta el trámite debido a la misma y, de manera consecuente se adopte la providencia que corresponde.

Sobre el particular, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite preferente tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los dispositivos procesales que la ley prevé, para que el operador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso el juez de tutela primigenio, se evidencia, que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. En efecto, se avizora que lo cuestionado por el impugnante atañe a lo resuelto por la autoridad judicial accionada el 17 de octubre de 2018, proveído a través del cual rechazó la nulidad procesal presentada por el aquí accionante, sin embargo, aquel, no acudió al dispositivo procesal existente a fin de atacar la decisión que hoy es objeto de reparo, correspondiente al recurso de apelación, pues, según las voces del numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre las nulidades procesales, es apelable.

Por manera que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de resguardo, no es posible su formulación como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta, pues, tal y como lo consideró el juez constitucional primigenio, el accionante no ejerció de manera idónea el recurso procedente que la ley le otorgaba para controvertir la providencia que se cuestiona por vía tutelar.

Con fundamento en lo expuesto y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8