Radicación n.° 86159 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13687-2019 Radicación n.° 86159 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron ÁNGELA MARÍA ALAPE AROCA, HONORIO CÁRDENAS TRUJILLO y CARLOS ANDRÉS ORTIZ NARVÁEZ, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmaron, para respaldar su solicitud, que obraron como demandantes en el interior del proceso ordinario número 2002-00002, seguido por varios accionantes contra Emgesa S.A.; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, profirió sentencia dentro del referido juicio, el 2 de abril de 2018; que su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión y lo sustentó adecuadamente, motivo por el cual fue concedido por el a quo, ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Refirieron que el magistrado del tribunal, al que se asignó el conocimiento del asunto, profirió auto de 31 de mayo de 2019, en el que programó el 11 de junio de 2019, como fecha para llevar a cabo la «sustentación del recurso de apelación».
Argumentaron que su apoderado judicial solicitó al magistrado el aplazamiento de la referida diligencia, por cuanto tenía, en la misma fecha, una audiencia en un proceso de pertenencia. Adujeron que, llegado el día y la hora programados para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el magistrado se negó a aplazarla y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia, recibió los alegatos de conclusión por parte de otros recurrentes y, finalmente, señaló que proferiría sentencia por escrito.
Señalaron que, inconformes con la decisión del tribunal, presentaron incidente de nulidad, encaminado a que se dejara sin efecto la misma y se estudiara su recurso de alzada; que, no obstante, tal incidente les fue desestimado, a través de auto de 19 de junio de 2019. Manifestaron que, con el proceder anterior, el tribunal accionado lesionó sus garantías superiores, debido a que no tuvo en cuenta que ellos sí presentaron y sustentaron oportunamente, ante el juez de primer grado, el recurso de apelación que procedía contra su sentencia, el cual se encontraba encaminado a que el tribunal estudiara de fondo el daño emergente y el lucro cesante surgido de «la inundación causada por irresponsabilidad de la demandada EMGESA S.A.», la cual, indicaron, derivó en «la pérdida total de los cultivos que tenían sembrados».
Pidieron, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida encaminada a restablecerlas, se ordenara al tribunal accionado estudiar el citado recurso de alzada, en el interior del proceso judicial originario de la queja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la solicitud del mecanismo tuitivo (folio 41).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La juez segunda civil del circuito de Guamo, Tolima, manifestó que ante su despacho se tramitó el proceso ordinario laboral originario de la queja, seguido por «LUZ NELLY OLARTE DE GUEPENDO Y OTROS contra ENGESA (sic) S.A.». Afirmó, en igual medida, que en el citado juicio se profirió sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2018, la cual fue «debidamente apelada».
Aseguró que, con posterioridad a la interposición del recurso, el mismo se concedió ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué e indicó que, para la fecha en que se instauró la tutela, el expediente aún se encontraba en dicha corporación. Finalmente, manifestó que su despacho no incurrió en ninguna conducta lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes y, al amparo de tal manifestación, pidió que se desestimara la acción de tutela (folio 57).
A su turno, el asesor grado 23 del magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la decisión adoptada por este, en la que declaró desierto el recurso de apelación presentado por los accionantes, fue enteramente compatible con los postulados del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó que, en tal orden, no se estructuró ninguna «vía de hecho», susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela.
Así mismo, aportó copia del recurso de apelación que presentaron los accionantes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, dentro del proceso ordinario seguido, entre otros, por los demandantes, contra Emgesa S.A. (folios 70 a 73). Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 6 de agosto de 2019, en el que negó la salvaguarda solicitada, porque consideró que las decisiones atacadas, mediante las cuales el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por los accionantes y les negó un incidente de nulidad, no comportaban ningún desafuero susceptible de ser enmendado mediante el instrumento constitucional promovido por éstos (folios 74 a 81).
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión mencionada, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, mediante escrito legible a folios 97 y 98 del expediente, en el que, en síntesis, reiteraron sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, los accionantes acusaron a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de haberles vulnerado tal garantía, durante el trámite del proceso ordinario que promovieron, entre otros demandantes, contra la sociedad Emgesa S.A. Por consiguiente, la Sala procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho trámite, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.
Se observa, entonces, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente y de las respuestas suministradas por las autoridades involucradas en este trámite, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, profirió sentencia dentro del citado juicio ordinario el 2 de abril de 2018. Se halla probado, en igual medida, que el apoderado judicial de los aquí tutelantes presentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual sustentó en los términos legibles a folios 72 y 73 del expediente.
Se observa que, tras ser concedido el citado recurso y remitido el expediente a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que lo resolviera, el magistrado a cargo del asunto profirió auto del 31 de mayo de 2019, en el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, el 11 de junio de 2019. Se encuentra demostrado, así mismo, que el apoderado judicial de los tutelantes presentó solicitud de aplazamiento de la mencionada audiencia, aspiración que sustentó en que «debía atender, en la misma fecha, una audiencia en un proceso de pertenencia en el que obraba como abogado».
Se advierte que el magistrado mencionado despachó desfavorablemente la solicitud de aplazamiento, en la audiencia de fecha 11 de junio de 2019, oportunidad en la que determinó, en igual medida, que la inasistencia del apoderado de los recurrentes, a sustentar el recurso, imponía declarar desierto el mismo. Finalmente, se observa que el apoderado judicial de los tutelantes presentó incidente de nulidad contra la referida decisión, el cual le fue resuelto en forma desfavorable.
Así las cosas, al analizarse las anteriores actuaciones, a la luz de los derroteros fijados en la parte introductoria de la decisión, para esta colegiatura resulta evidente que el tribunal accionado, al declarar desierto el recurso de apelación que presentaron los aquí tutelantes, contra la sentencia que adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, desconoció que dicho medio de impugnación había sido debidamente sustentado ante el a quo y pasó por alto que, ante tal realidad, la falta de comparecencia de los recurrentes, a reiterar sus argumentos en la audiencia de segunda instancia, no se erigía en obstáculo para proferir sentencia dentro del juicio ni, mucho menos, implicaba la estructuración de una causal para declararlo desierto, a la luz de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Ahora bien, debe decirse que si bien la parte afectada intentó restablecer el quebrantamiento de su garantía fundamental a la doble instancia, a través de la interposición de un incidente de nulidad, sus gestiones en tal sentido fueron inocuas, dado que la autoridad judicial accionada mantuvo incólume la decisión originaria de la vulneración y, por dicha vía, perpetuó la lesión del derecho fundamental invocado.
Por las razones expuestas, que guardan identidad con las sostenidas por esta Sala en casos de similares contornos, entre otras en la sentencia CSJ STL3467-2018, reiterada en la CSJ STL9610-2019, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección invocada. Como consecuencia de ello y con miras a restablecer el derecho fundamental transgredido, se dejará sin efecto la decisión que adoptó el tribunal accionado el 11 de junio de 2019, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación instaurado por los aquí tutelantes contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima.
Así mismo, se dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 19 de junio de 2019, en el que la misma autoridad rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de los accionantes, dentro del juicio originario de la queja. En su lugar, se ordenará a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de apelación que presentaron los aquí tutelantes, contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, dentro del juicio ordinario que instauraron contra Emgesa S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el proveído impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de junio de 2019, en el interior del proceso ordinario que motivó la interposición de la tutela, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación instaurado por los aquí tutelantes contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima.
TERCERO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 19 de junio de 2019, en el que el mismo tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de los accionantes, dentro del juicio originario de la queja.
CUARTO: Ordenar a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que presentaron los aquí accionantes contra la sentencia que en primera instancia se profirió en el citado juicio.
QUINTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13