Radicación n.° 57272 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13686-2019 Radicación n.° 57272 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARLOS ANTONIO ÁLVAREZ BERNAL, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida digna y seguridad social. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era una persona de 67 años de edad; que padecía «la enfermedad de parkinson progresiva» y tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente a 66,60%, con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2010; que sufragó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, en forma ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 1974 y el 26 de septiembre de 1996.
Adujo que, en atención a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, orientada a que se la condenara a pagarle la pensión de invalidez; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502820140050100; que el citado despacho judicial profirió sentencia el 1 de julio de 2015, en la que condenó a la demandada a pagarle la prestación solicitada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 26 de septiembre de 2010.
Señaló que, surtido el trámite de la primera instancia, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo; que, entonces, el tribunal profirió sentencia de 3 de diciembre de 2015, en la que revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de los pedimentos incoados en su contra, por cuanto estimó que no se estructuraban, en su caso particular, los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Aseguró que, al proferir la decisión mencionada, el tribunal accionado desconoció los lineamientos fijados por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales él cumplía a cabalidad, y, por dicha vía, lesionó sus garantías de orden superior. Refirió que la lesión de sus derechos, propiciada por la autoridad accionada, le era particularmente gravosa, debido a su enfermedad y a que carecía de medios económicos para sufragar su congrua subsistencia. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez, a la luz de los derroteros fijados por el Acuerdo 049 de 1990, «en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante escrito legible a folios 20 a 22 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes, para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular del derecho, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Con relación al tema analizado, esta colegiatura dijo lo siguiente, en la sentencia CSJ STL14017-2018: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
De esta manera, al analizarse el presente caso, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, en la medida en que no instauró contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2015, que motivó su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tales condiciones, es preciso concluir que el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Zanjado dicho aspecto, debe decirse, en lo que toca al principio de inmediatez, que este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la providencia cuyos efectos pretende desconocer el tutelante data del 3 de diciembre de 2015, razón por la cual puede colegirse que, entre la fecha en que se profirió decisión citada y aquella en que se presentó la acción de tutela (9 de septiembre de 2019), transcurrieron más de tres años, con lo cual resulta evidente que el accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, por dicha vía, descartó que exista una amenaza actual e inminente sobre sus derechos, que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8